REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000824

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ROJAS ODREMAN y LISSETTE GRACIELA PEREZ TOSTA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.174.042 y V-12.164.442, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, Inpreabogado Nº 81.048.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS ODREMAN y LISSETTE GRACIELA PEREZ TOSTA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.174.042 y V-12.164.442, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 05/06/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de trece (13) años de edad, nacida el día 20/12/2003; tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-


- DISPOSITIVA-

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROJAS ODREMAN y LISSETTE GRACIELA PEREZ TOSTA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.174.042 y V-12.164.442, respectivamente; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 05/06/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de trece (13) años de edad, nacida el día 20/12/2003; habido en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia, el niño antes identificado será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de convivencia amplio, flexible, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar, intereses y beneficios a favor del niño.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el progenitor suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, los primero cinco (05) días de cada mes. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de inscripción en el colegio y adquisición de útiles escolares, así como también en el mes de septiembre y diciembre tal y como lo venía haciendo hasta la fecha.

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS


LA SECRETARIA,

ABG. SONALY DE AGUIAR