REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: WP21-J-2017-000047
SOLICITANTES: DERWIMS MICHEL MULLER MANIA y JOSBEL DEL VALLE MARCANO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.310.537 y V-17.484.190, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS ELENA CAMACHO CARRILLO, Inpreabogado Nº 202.140.
MOTIVO: Divorcio 185 “A”.-
Revisada la presente solicitud de DIVORCIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos DERWIMS MICHEL MULLER MANIA y JOSBEL DEL VALLE MARCANO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.310.537 y V-17.484.190, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho GLADYS ELENA CAMACHO CARRILLO, Inpreabogado Nº 202.140.
Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2017, se acordó fijar para el día 01 de febrero del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem; en fecha 02 de febrero del año en curso se difiere la audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 13 de febrero del mismo año a las once y media horas de la mañana (11:30).-.-
Se procedió a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado por los ciudadanos DERWIMS MICHEL MULLER MANIA y JOSBEL DEL VALLE MARCANO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.310.537 y V-17.484.190, respectivamente, peticionaron su divorcio alegando ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común.
Manifestaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 27 de octubre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naiguata, Municipio Vargas del estado Vargas, según Acta Nº 022. Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, nacido el 10/07/2007., de nueve (09) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los motivos expuestos, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DERWIMS MICHEL MULLER MANIA y JOSBEL DEL VALLE MARCANO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.310.537 y V-17.484.190, respectivamente, por lo que se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18.06.2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas., conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior del niño de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por las partes, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
La Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza del niño serán ejercidos por ambos progenitores; la Custodia será ejercida por la madre como hasta ahora.
Ambos padres en ejercicio ejerciendo la patria potestad coadyuvaran y velaran que la educación y cuidado del niño le garantice su mejer desarrollo físico, moral e intelectual, como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cumplir y aportar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, no limitativo cuando voluntariamente decida cumplir con un monto superior. El padre realizara un aporte adicional en los meses de julio – agosto y diciembre destinado a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de estrenos y regalos de niño Jesús, para estos gastos ambos establecerán de mutuo acuerdo cual será la forma de cancelación pidiendo inclusive distribuiré las compras que podrán ser realizadas por cada progenitor del niño; todos los gastos extras relativos a la atención medica y medicamentos que el niño pudiera necesitar y que no sean cubiertos por la póliza de seguros del progenitor, así como la dotación de ropa y calzado a lo largo del año, serán sufragados proporcionalmente por ambos padres, debiendo siempre ponerse de acuerdo a fin de evitar malos entendidos que perturben la comunicación necesaria en interés de su hijo;
En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar el padre disfrutara con el niño los fines de semana alternos, cada quince (15) días, desde el día viernes en horas de la tarde que la guardería, debiendo retornarlas los días domingos en horas de la tarde en el lugar común acuerdo establezca vía telefónica con la progenitora, tomando en cuenta el horario de trabajo del padre, el cual es funcionario policial, podrá buscarlo los días de semana en las tardes al lugar donde cursa sus estudios deberá ponerse de acuerdo con la progenitora para no descuidar el contacto afectivo del niño. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, ambos padres acuerdan disfrutarlo con el niño de manera alterna, pudiendo ponerse de acuerdo para prolongar dichos lapsos o reducirlos conforme a los planes establecidos por cada uno.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
|