REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2017-000011
Vista la demanda de, Colocación Familiar en Familia Extendida presentada por la ciudadana CARLY LISETTE GUEVARA GONZALEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad NºV- 11.058.871, debidamente asistida por la profesional del derecho YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.991, actuando en beneficio e interés de su nieta la niña en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA MARCANO MARCANO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-20.325.323, en su carácter de progenitora de la niña de autos; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA en el hogar de la ciudadana CARLY LISETTE GUEVARA GONZALEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad NºV- 11.058.871, ubicado en Playa Grande, residencia Los Delfines, Piso 1, apartamento D-216, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado, favor actuando de su nieta la niña, quien nació el día trece (13) de mayo del 2014, de dos (02) años de edad, en virtud de la necesidad del caso para garantizar la protección integral de la niña de marras, a través de la garantía de su derecho de ser cuidada, nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros derechos, mientras dure el procedimiento principal de Colocación Familiar, siendo de interés del estado venezolano a través del sistema de justicia, que la niña tenga una representación legal hasta tanto se investiga y resuelve el fondo del asunto. A mayor amplitud se fundamenta esta decisión también en el hecho de que en la actualidad la progenitora de la niña de marras, no le está garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación, los derechos y deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija e hijas para su desarrollo integral) todo a tenor del citado artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente medida implica el ejercicio de la Responsabilidad de crianza (Custodia) de la niña , quien nació el día trece (13) de mayo del 2014, de dos (02) años de edad, en los términos establecidos en el artículo 358 de la citada Ley.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Thamara Briceño
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