REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2015-000330
SOLICITANTES: JORGE LUIS APONTE BOLIVAR y YULIVERT MARIA BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.545.513 y V-19.907.845, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARMANDO JESUS PINTO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.009.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION
DE CUERPOS Y DE BIENES
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JORGE LUIS APONTE BOLIVAR y YULIVERT MARIA BRITO, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.545.513 y V-19.907.845 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 2003, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija nacida en fecha 20/02/2004, de doce (12) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS APONTE BOLIVAR y YULIVERT MARIA BRITO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.545.513 y V-19.907.845 respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de octubre de 2003, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescente nacida en fecha 20/02/2004, de doce (12) años de edad, habida en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora como hasta ahora.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, monto que será dividido y pagado en dos quincenas a la madre de la adolescente, a los fines de cubrir la referida obligación de manutención, monto que se incrementará porcentual, proporcional y equitativamente, de acuerdo a los niveles de inflación. Se establece además, que para los meses de julio (época escolar, entiéndase: gastos de matrícula, exámenes médicos, útiles escolares y vestimentas, entre otros) y en el mes de diciembre (época decembrina, entiéndase ropa, calzados, juguetes, entre otros) de cada año, el ciudadano JORGE LUIS APONTE BOLIVAR, contribuirá con el cien por ciento (100 %) de los gastos generados en las épocas respectivamente antes señaladas.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que las visitas de convivencia familiar en un horario establecido por los padres de mutuo acuerdo, debiendo ser retirada de la residencia de la madre y entregada en la misma, dentro del horario establecido que establezcan de mutuo acuerdo, asimismo, acordaron que evaluarán y convendrán que gradualmente la adolescente pueda pasar todo un fin de semana con su padre. En cuanto a las Fiestas Decembrinas, La Navidad la pasará la adolescente con su padre, desde el veinte (20) de diciembre al veintiséis (26) de diciembre, ambos inclusive; y en cuanto al Año Nuevo será disfrutado con la madre, entre el veintisiete (27) de diciembre hasta el tres (03) de Enero para el primer año, y será alternativo en los años sucesivos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, serán alternados de mutuo acuerdo. Con respecto a los periodos de vacaciones escolares correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, se dividirán en dos (02) lapsos: El primer Lapso comprendido desde el quince (15) de julio, y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año; y El segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre. Ambos inclusive, de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, ambos padres acuerdan que la madre disfrutará con su hija el primer período o lapso vacacional y al padre le corresponderá el segundo período. Para los años siguientes y sucesivos, los lapsos se alternarán. El día del padre y el día de la madre, la adolescente lo disfrutará con cada uno de sus padres en la fecha y a quien corresponda la celebración. El día del cumpleaños de la adolescente, será agasajado al lado de su progenitora, y su podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Nohemi Rosendo Reyes
Hora de Emisión: 2:19 PM
Asistente que realizo la actuación:
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