REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2013-000054
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el juez que suscribe el presente pronunciamiento advierte que la causa que nos ocupa versa sobre una medida de protección a favor de las hermanas. Sin embargo, advierte el Juzgador que en fecha 21 de julio de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la colocación familiar de la segunda de las prenombradas niñas en el hogar de la ciudadana ZULAY CENOBIA ROMERO JASPE, pero el referido Juzgado no ordenó la evaluación correspondiente en el hogar de la misma, como había sido solicitado por la Defensora Pública de las niñas de autos mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2016.
Igualmente observa el Juzgador que se había decretado la colocación en Entidad de Atención de la adolescente, y dicha medida iba a ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral “Ukatira-Ina”, adscrita al Idenna del estado Vargas, mas sin embargo se desconoce el paradero de la misma y por ello no se ha ejecutado la medida, como se evidencia a los autos.
En virtud de ello, considera este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio que se hace necesario realizar diligencias preliminares para que pueda realizarse la audiencia de juicio correspondiente, toda vez que para que pueda valorarse la idoneidad de la persona a quien el Tribunal le delegó los cuidados de la niña, así como la situación de su hermana, son aspectos de vital importancia para la decisión de fondo en la medida de protección que nos ocupa.
En este orden de ideas, quien suscribe el presente pronunciamiento evidencia que el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su primer aparte que “… El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos…” (subrayado y negrilla del Tribunal), de donde se evidencia que no se trata de una facultad del Juez, sino de una obligación en requerir la materialización de los medios probatorios.
Sobre este particular, este Tribunal advierte que en fecha 15 de julio de 2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0532, se pronunció con respecto a una solicitud de control difuso en la desaplicación del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó entre otros particulares que “Esta norma establece la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos. Igualmente, establece dicho artículo que concluida la preparación de las pruebas finalizará la fase de sustanciación y el expediente debe ser remitido el mismo día o al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Por último, dicha norma preceptúa un lapso máximo para la fase de sustanciación, el cual no debe exceder de tres meses; sin embargo, no señala qué ocurre cuando las pruebas no están completamente preparadas dentro de ese lapso …. Con fundamento en las normas constitucionales y legales citadas y aplicables al caso, para esta Sala resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, de desaplicar en el caso concreto el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la aplicación preferente de la norma constitucional que recoge el artículo 56 del Texto Fundamental, tal como fue reseñado, por cuanto era necesario esperar tener los resultados de la prueba heredo biológica (ADN), promovida por ambas partes en el proceso, para que se pudiera celebrar la audiencia de juicio, pues éste era un medio probatorio que debía materializase para demostrar las alegaciones de ambas partes…” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El caso que nos ocupa no guarda relación en absoluto con el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, pero sí advierte sobre la competencia de los Tribunales de Mediación y Sustanciación en relación a la preparación de las pruebas, conforme lo contempla el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es al Tribunal de Juicio a quien corresponde la valoración, mas no la sustanciación de las mismas, por lo que para que las partes puedan hacerlas valer deben estar completadas en el respectivo expediente.
Con respecto al tema probatorio, este Juzgador considera pertinente considerar el pronunciamiento que tuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, según la cual entre otros particulares señaló que: “….los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas. Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”.
En virtud de ello, este Juzgador advierte que el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 1°, expresamente establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial ...” (subrayado y negrillas del Tribunal)
A la luz de los derechos – garantías consagradas en la precitada norma constitucional se desprende, que los justiciables resultan titulares de tales derechos, a fin de acceder a los órganos de administración de justicia para lograr que ésta se administre, a través de un proceso debido, es decir en cumplimiento y con apego a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para tramitar la acción de que se trate, lo que genera como consecuencia que, para oír a las partes, incluso al investigado, ello debe cumplirse a través, no de cualquier proceso, sino de aquel previsto por el legislador para tal fin y no otro, en el cual accionante y accionado ejerzan cabal y oportunamente la defensa de sus propias posiciones, siendo el derecho a la defensa expresión de aquel.
Igualmente, establece en su artículo 26 ibídem, expresamente señala que:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyen de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y, en el artículo 212 ejusdem, dispone que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”
De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto.
Por tanto, al evidenciar este Juzgador que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial debió solicitar la evaluación de la persona a quien le delegó los cuidados de la niña, así como la situación actual de la adolescente, antes de su remisión al Tribunal de Juicio para la realización de la audiencia correspondiente, es por lo que en criterio de quien suscribe, surgió un error en la tramitación del presente asunto, por lo que se hace necesario que tal situación sea subsanada para que las actuaciones estén contempladas cuando se realice la Audiencia de Juicio correspondiente, pero no le están dadas a este Despacho las competencias de sustanciar el expediente, por lo que este Juzgador considera que necesariamente debe ser el Tribunal que conoció la Audiencia Preliminar quien se pronuncie al respecto.
Sentado lo anterior, se desprende, sin duda alguna, que ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, lo cual generó lesión al debido proceso, al subvertirse el orden procesal con relación a la materialización de los informes correspondientes, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronuncie sobre la solicitud de un informe integral en el hogar de la ciudadana ZULAY CENOBIA ROMERO JASPE, así como la situación de la adolescente.
- III -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, a fin de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se pronuncie en relación a la solicitud de un informe integral en el hogar de la ciudadana ZULAY CENOBIA ROMERO JASPE, así como la situación de la adolescente , por lo que se ACUERDA DEVOLVER el presente expediente al referido Tribunal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
Hora de Emisión: 11:11 AM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2013-000054
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