REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, quince (15) de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2016-000304
PARTE DEMANDANTE: KENT DE JESÚS ERAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.189.465, debidamente asistido en la audiencia de juicio por la abogada YASMIN GALÍNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 57.888.
PARTE DEMANDADA: MARLENE YAMILÉ GONZÁLEZ LOVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.888.681, quien no designó asistencia técnica.
HIJOS:, nacidos en fechas 05 de noviembre de 1986 y 04 de marzo de 2002, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano KENT DE JESÚS ERAZO, debidamente asistido de abogada particular, quien entre otros particulares expuso que en fecha 28 de mayo de 1981 contrajo matrimonio con la ciudadana MARLENE YAMILÉ GONZÁLEZ LOVERA, fijaron su domicilio conyugal en Vista al Mar, Sector Arrecifes, final Calle Mediterráneo, casa Nº 31, estado Vargas, y procrearon dos hijos, siendo la primera de ellas mayor de edad, y que después de vida ininterrumpida a partir del año 2010 se encuentra separado sin vida común con su cónyuge, y han decidido no continuar con una relación matrimonial donde tienen diferencias de carácter irreconciliable, pues las relaciones se han tornado en una situación que ha conllevado a violencia verbal, tornándose en agresiones que no quiere que pasen a mayores, y sobre todo para no faltar al respeto y consideración que le debe a sus hijos.
Argumentó el demandante que mediante Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en dicha norma son enunciativas y no taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por esos motivos o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Por tal motivo, la parte actora demanda en divorcio a la ciudadana MARLENE YAMILE GONZÁLEZ ERAZO, y al efecto propuso, en relación a su hijo, que ambos progenitores continúen en el ejercicio de la patria potestad, la madre ejerza la custodia del mismo y ofreció un monto en la obligación de manutención, además de un régimen de convivencia familiar.
La ciudadana MARLENE YAMILE GONZÁLEZ ERAZO fue notificada personalmente en su residencia, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano KENT DE JESÚS ERAZO, debidamente asistido de su abogada, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre una demanda de divorcio incoada por el ciudadano KENT DE JESÚS ERAZO en contra de la ciudadana MARLENE YAMILE GONZÁLEZ LOVERA. El día de la audiencia de juicio la parte actora argumentó que no hacía vida conyugal con su esposa, no se cumplen los deberes del matrimonio, que a pesar de que viven en la misma residencia no comparten un lecho conyugal ni mantienen respeto ni atenciones recíprocas y que no existe la voluntad de continuar casados, y al efecto alegó el contenido de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, tomando en cuenta que ninguna de las dos partes quieren continuar casada, al punto que la demandada no contradijo lo narrado por el actor, ni trajo elementos que desvirtuaran su dicho.
El día de la audiencia de juicio, la parte actora evacuó los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Acta de matrimonio Nº 74, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 28 de mayo de 1981, que por tratarse de un instrumento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, demuestra el hecho no controvertido que los ciudadanos KENT DE JESÚS ERAZO y MARLENE YAMILE GONZÁLEZ LOVERA se encuentran unidos en matrimonio desde esa fecha.
SEGUNDO: Acta de nacimiento, inserta con el número 283, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas en el año 2002, que evidencia el hecho que el prenombrado adolescente nació en fecha 04 de marzo de 2002 y es hijo de los ciudadanos KENT DE JESÚS ERAZO y MARLENE YAMILE GONZÁLEZ LOVERA.
TERCERO: Constancia de Trabajo emanada de la Empresa “Inversiones JBL, C.A.”, según la cual indican el sueldo del ciudadano KENT DE JESÚS ERAZO. Esta documental es un documento privado no ratificado en su contenido y firma por el emisor, pero ilustra al Juzgador en cuanto a la afirmación que realizara el prenombrado ciudadano en cuanto a su situación laboral y el oficio que desempeña.
CUARTO: La parte actora también promovió la testimonial del ciudadano VIRGILIO JOSÉ DÍAZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.043.580, quien entre otros particulares contestó que conoce al demandante de hace más de 25 años, que vive en vista al mar, que son vecinos, que el demandante vive en la misma casa de la esposa pero no como pareja, que ha escuchado escándalos, que ha oído que la señora le grita que se vaya que esa casa es de ella, entre otras cosas, que la señora no tiene contacto con muchos vecinos, que una vez escuchó al hijo de la pareja gritando por algo que le hizo la mamá, que ha visto que el hijo se relaciona más con el padre pues los ha visto más tiempo juntos, que el demandante es más consecuente con el muchacho, que no tiene interés en las resultas del juicio.
Al comparar tanto la declaración de parte, con la del testigo, se evidenció que los cónyuges no hacen vida en común, han tenido problemas personales que afecta su convivencia y se ratificó que no se están cumpliendo los deberes al matrimonio, como el socorro mutuo y la cohabitación.
También el Juez contrasta tales argumentos con la opinión que diera el adolescente de marras, quien ratificó que sus padres no duermen en la misma habitación, tienen problemas y pelean constantemente, lo que evidencia que las relaciones matrimoniales se encuentran rotas.
El juzgador también trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En efecto, el pronunciamiento dictado por nuestro Alto Tribunal realizó con carácter vinculante una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y al efecto explica que no solamente los cónyuges pueden pedir el divorcio por una de las causales que expresamente señala la mencionada norma, sino que incluso el mutuo consentimiento puede ser invocado por los esposos para disolver su vínculo matrimonial, en armonía con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señala que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado y negrilla del Tribunal), de donde se evidencia que es el libre consentimiento el que debe prevalecer en el matrimonio, inclusive para disolverlo, como lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sentencia con carácter vinculante que nos ocupa, entre otros particulares señala que
“… La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
(…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
Caso distinto es el del hijo procreado en el matrimonio y que aún es menor de edad, quien no tienen por qué sufrir consecuencias negativas de la separación de los padres, por lo que se debe regularizar el tema de las instituciones familiares del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano KENT DE JESÚS ERAZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.189.465 en contra de la ciudadana MARLENE YAMILE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.888.681, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos KENT DE JESÚS ERAZO y MARLENE YAMILÉ GONZÁLEZ LOVERA, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, el día 28 de mayo de 1981 y cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 74, correspondiente al año 1981, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal acuerda lo siguiente: Ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza en relación al adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: La custodia será ejercida por la ciudadana MARLENE YAMILÉ GONZÁLEZ LOVERA. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre debe suministrar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) semanales, lo que equivale a medio salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, el padre debe contribuir con el cincuenta por ciento de los pagos que se realicen en los meses de agosto y diciembre para los gastos de escolaridad y navideños propios de la época. Asimismo, el padre debe contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos de inscripción y compra de útiles escolares, vestido, recreación y deportes del prenombrado adolescente. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que el padre puede tener contacto permanente y abierto con su hijo, tomando en consideración las actividades propias a su edad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGELPÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
Hora de Emisión: 9:54 AM
Asistente que realizo la actuación:
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