REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, dieciséis (16) de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2016-000169

PARTE ACTORA: FREDDY RUBÉN MEJÍAS FITT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.181.020, debidamente asistido en la audiencia de juicio por el abogado LUIS EDUARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 75.238.

PARTE DEMANDADA: GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.113.545, quien no designó defensa técnica.

NIÑO:, nacido en fecha 05 de octubre de 2015.

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

VISTOS:
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano FREDDY RUBÉN MEJÍAS FITT, debidamente asistido por abogada particular, quien entre otros particulares expuso que sostuvo una relación eventual y sin mayor compromiso con la ciudadana GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ, a quien conoció por medio de relaciones laborales y familiares y con quien llegó a tener esporádicos encuentros íntimos, consecuencia de lo cual fue procreado el niño, lo que en su decir tenía lógica pues los cálculos realizados coincidían con sus encuentros, por lo que asumió con responsabilidad y orgullo la llegada de su hijo y desde esa fecha se encargó de estar atento al avance del estado de gravidez de la prenombrada ciudadana, estuvo pendiente del embarazo y la apoyó en todo momento desde el punto de vista moral, afectivo y económico, todo en beneficio de su hijo por nacer, mientras que la madre de su hijo no dudó en hacerlo participar en todo el avance de su estado, pues, en su decir, conoce que él es una persona honesta y responsable
Narró igualmente el demandante que en el transcurso del embarazo no vio en la madre mayor entusiasmo por el nacimiento del niño, como sí lo tenía él, y ella tampoco tenía mayores planes o proyectos en relación a su hijo, por lo que tenía la preocupación ante la falta de preocupación y falta de interés maternal, siendo que el bebé nació en fecha 05 de octubre de 2015, pero desde ese momento se evidenció más la falta de cariño y responsabilidad por parte de la progenitora, razón por la cual asumió los cuidados de su hijo, toda vez que la madre se auto limitó en cuanto a las atenciones que debía darle al niño, no se ocupó de brindarle la protección mínima que requiere un bebé recién nacido, siendo su persona, con la ayuda de su progenitora, quienes decidieron salir adelante con el crecimiento de su hijo, y por ello le aseguró el control pediátrico, le ha asegurado sustento, vestido, alimentación, gastos generales, y además lo ha llenado de amor y cariños, lo cual fue observado por la ciudadana GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ, quien de manera voluntaria le propuso que ejerciera la custodia legal de su hijo, para evitar problemas posteriores, y por ello suscribieron un acuerdo de custodia por ante este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue homologado en fecha 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En dicho acuerdo también establecieron lo relativo a la convivencia familiar, pero, en decir del demandante, sólo se cumplió el tema de la custodia pues la madre no ha visto ni ha tenido contacto alguno con su hijo.
En el escrito libelar el demandante también relató que la ciudadana GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ, con su conducta indiferente y el alejamiento físico de su hijo, ha abandonado total y absolutamente sus obligaciones materno filiales, pues desde su nacimiento no lo ha visto, no ha tenido contacto con él, no realiza llamadas telefónicas para saber de su estado físico y mental, no ha realizado gestiones para ejercer su rol de madre, le ha vulnerado el derecho a su hijo a conocer a su progenitora y a ser cuidado por ella, por lo que en su decir, el niño está sufriendo las consecuencias de tener una madre que no lo quiere, por lo que considera que la aquí demandada ha incumplido con los deberes inherentes a la patria potestad, lo expuso a situaciones de riesgo desde su nacimiento y no cumple con la obligación de manutención a la cual su hijo tiene derecho.
Como fundamentos de derecho, la parte actora invocó el contenido de los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 347 y 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e insiste que se vulneraron los derechos previstos en los artículos 25, 27, 41, 30, 32 y 32-A de la Ley que rige la materia.
En su petitorio, el demandante pidió la privación de la patria potestad que ejerce la ciudadana GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ, y fundamentó su acción en las causales previstas en los literales b), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ, debidamente asistida de abogada privada, fue debidamente notificada y consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, y al efecto señaló que es cierto que procreó un hijo con el ciudadano FREDDY RUBÉN MEJÍAS FITT, quien se ocupó de su embarazo, de los cuidados propios del mismo y estuvo pendiente de la evolución de todo cuanto ameritó su salud y la del bebé, y a medida que iba creciendo el embarazo tuvo dudas acerca de los cuidados que podía dispensarle a su hijo, pues no fue planificado ni tampoco tenía las herramientas psicológicas, económicas ni tampoco la estabilidad física y emocional para asumir los cuidados del niño, por lo que ocurrió un desprendimiento voluntario, sin ser forzada ni sugestionada a que fuera el padre quien se encargara de los cuidados del mismo, por lo que asumió que por ello suscribió el acuerdo de custodia y de convivencia familiar del niño de marras.
Reconoció la demandada que no ha sido posible el contacto con su hijo, debido a las complicaciones propias que tiene en su vida, pues la situación general de su familia le ha impedido apersonarse a ver al niño, y tampoco ha cumplido con la obligación de manutención del mismo, razón por la cual indicó que no quiere colocar ningún obstáculo en la causa que inició el demandante, y al efecto reconoció que éste ha cumplido fielmente sus deberes como padre.
Celebrada la audiencia de juicio con la presencia de la parte actora, asistida de su abogado, se oyeron los argumentos de hecho y de derecho, se evacuaron los medios probatorios y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
Se somete al conocimiento de este Tribunal la procedencia de la privación de la patria potestad que ejerce la ciudadana GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ en relación a su hijo, quien en la actualidad tiene un (01) año y cuatro (04) meses de nacido, y al respecto se invocan las causales previstas en los literales b), c), i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para comprobar sus afirmaciones de hecho y de derecho, la parte actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios, controlados en la Audiencia de Sustanciación y que a continuación se valoran:
PRIMERO: Acta de nacimiento del niño, la cual emanó de la Oficina de Registro Civil del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Municipio Baruta del estado Miranda, que por tratarse de un documento público emanado de una Autoridad Competente, el Juez le otorga pleno valor probatorio por cuanto permite demostrar la identidad del prenombrado niño, así como los datos filiatorios del mismo con sus progenitores, hecho no controvertido en la presente causa.
SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo suscrito por los ciudadanos FREDDY RUBÉN MEJÍAS FITT y GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público (judicial) y del mismo se desprende que ciertamente la madre del niño de autos delegó en el padre los cuidados del mismo, así como se comprometió a cumplir con un régimen de convivencia familiar para tener contacto permanente con el hijo, lo cual coincide con lo narrado con la parte actora.
TERCERO: Distintas facturas y constancias médicas, expedidas por el Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere”, las del parto por cesárea; cuando se le realizó la circuncisión (meatotomia + fimosectomia) realizada en el mismo Centro Clínico; las de las consultas médicas mensuales, emanadas por el médico Pierre Descamps; el pago de la vacuna de neumococo y de menatra, así como un récipe médico cuando se llevó al niño al médico por una obstrucción en el lagrimal; los récipes de vitaminas y de cuando presentó una obstrucción respiratoria alérgica, así como el récipe para la medicación antes de la última vacunación, que por tratarse de documentos privados no son valorados en toda su extensión por el Juzgador, pero lo ilustran como indicio acerca de que el progenitor ha cancelado distintos pagos relacionados tanto con el nacimiento del niño, como de sus controles mensuales y eventualidades médicas que han surgido, además que en ninguna de esas facturas y controles aparece la figura materna como parte de la vida del niño en el área de la salud.
CUARTO: Control de vacunas, expedido por el Ambulatorio Santa Cruz del Este, Distrito Sanitario Nº 7, el cual es valorado por el Juzgador por cuanto demuestran que el niño ha tenido la asistencia en el área de la salud con la Constancia de Niño Sano, emitida por su médico pediatra el juez se ve ilustrado acerca de que se trata de un infante que ha recibido atenciones especializadas.
QUINTO: Constancia de que el ciudadano FREDDY RUBÉN MEJÍAS FITT participó en las jornadas de emergencias pediátricas para padres, emitido por el Centro de Extensión del Conocimiento del Centro Médico Docente La Trinidad, lo cual ilustra al Juzgador en cuanto a que el aquí demandante es una persona preocupada por la salud de su hijo, lo cual no es cuestionado en la presente causa.
SEXTO: Informe integral elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por emanar de profesionales especialistas en el área y que gozan de la objetividad que el caso amerita por tratarse de personal judicial, y del mismo quedó evidenciado que existe una ausencia materna en la vida del niño, la madre se ha desprendido de los cuidados de su hijo y no compareció a exponer cualquier información en relación al niño.
SÉPTIMO: Informe dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, suscrito por el Dr. PIERRE DESCAMPS ESPELETA, quien entre otras cosas advirtió a este Juzgado que “… El niño es traído ha (SIC) esta consulta hasta el día de hoy para control pediátrico de forma regular mensualmente. Cumpliéndose así todas las pautas establecidas para el cuidado del niño sano, de igual manera se ha cumplido con todo el esquema nacional de vacunación e inmunización (…). El niño ha evolucionado satisfactoriamente bajo el cuidado de su padre. Para el día de hoy es un niño completamente sano, con buen desarrollo psicomotor y un crecimiento óptimo (…). Hoy, el niño luce activo, alegre y feliz en compañía de su padre, evidenciándose nexos de confort, afecto y apego mutuo. Quiero destacar, que el Sr. Freddy Ruben Mejias Fitt a (SIC) asistido ha (SIC) todas las consultas pediátricas con su menor hijo puntual y disciplinadamente, de igual manera ha cancelado los horarios (SIC) profesionales y los gastos generados por los servicios prestados, mientras que se desconoce en sus consultas la figura materna (…)”. Este informe es valorado en toda su extensión por quien suscribe, toda vez que se trata de la respuesta oficial que realiza el médico pediatra del niño de autos al Tribunal que sustanció el presente expediente, y del mismo se demuestra no solamente que es un niño sano y feliz, sino que además es su progenitor es quien se mantiene atento al desarrollo del mismo, y también que la figura materna no se ha presentado a ninguna de las consultas de su hijo, lo que demuestra que ciertamente la progenitora ha estado ausente en la vida del mismo.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ciudadanos MARÍA JOSÉ DAMAS VICENT, CARMEN ESTHER FITT VARGAS, YARENIS DEL CARMEN BASTIDAS MATERÁN y JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ CANCINE, todos de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 11.1812.391, 3.934.448, 17.048.549 y 6.296.482. Al respecto, la ciudadana MARÍA JOSÉ DAMAS VICENT contestó que conoce al demandante desde que eran niños, que estudiaron desde el preescolar, que no conoce a la demandada, que ve al demandante en un promedio de 3 veces al mes, tanto en la Guaira como en Caracas, que no ha visto a la madre, que no tiene conocimiento que la misma haya llamado o preguntado por el niño, que ha asistido a reuniones con la familia pero no ha visto a la madre, que no tiene interés en las resultas del juicio; la ciudadana CARMEN ESTHER FITT VARGAS contestó que es la progenitora del demandante, que conoce a la madre, la acompañó a algunos controles médicos, que visita a su hijo por lo menos 3 veces al mes, que a veces se queda, que después que nació el niño no ha vuelto a ver a la madre, que cuando el bebé nació lo alimentaban con tetero, que la madre no llama para saber del niño, que el padre lleva a su hijo a los controles y ella lo acompaña, que los primeros días son difíciles pero lo han llevado bien entre ellos, que la madre no se ha comunicado con el padre ni ha manifestado interés, que la familia materna del niño no ha estado presente y que no tiene interés en las resultas del juicio; la ciudadana YARENIS DEL CARMEN BASTIDAS MATERÁN contestó que conoce al demandante desde que nació al niño, que trabaja en la Maternidad Leopoldo Aguerrevere, que allí conoció a la madre del niño, que la contrataron para ayudar con los cuidados del bebé, que ayudó hasta que el niño tenía 5 meses, que al niño le daban leche materna, que la madre no ha estado presente en ningún momento del niño y no tiene interés en el juicio y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ CANCINE contestó que conoce al demandante, que son primos, que supo de la existencia de la madre, pero no la ha visto desde que el niño nació, que siempre ve a su primo pero no ha visto a la madre del niño, que los cuidados del niño los ejerce el padre y la abuela, que no tiene interés en las resultas del juicio.
Estas testimoniales son valoradas en toda su extensión por el Juzgador, por tratarse de personas que conocen de la situación del niño por formar parte de su familia de origen y han tenido contacto con el mismo desde su nacimiento, sobre todo la abuela materna, quien detalló que había sido partícipe en el crecimiento del niño, desde su concepción. Los testigos fueron contestes entre sí, coherentes en su testimonio, demostraron tener conocimiento de las personas, fechas y lugares, además que insistieron sobre la presencia permanente del padre, mientras que desconocen la situación de la madre, no la han visto en el hogar del niño y tampoco ha participado en la vida de su hijo, lo que demuestra el poco interés de la demandante en asumir su rol de madre y representante legal.
Las pruebas valoradas anteriormente evidencian que ciertamente existe una filiación entre el niño de autos y los ciudadanos FREDDY RUBÉN MEJÍAS FITT y GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ, que el prenombrado niño ha sido atendido física, material y afectivamente sólo por su progenitor, y desde el día de su nacimiento la madre le delegó sus cuidados al padre de manera judicial, asumiendo que debía tener contacto con su hijo, pero no ha cumplido con ese ni con ninguno de los deberes que le son impuestos a los progenitores.
En efecto, quedó demostrado que la madre aceptó que fuera el aquí demandante fuera quien ejerciera la custodia de su hijo, y al hacerlo también se comprometió a tener un contacto materno filial con él, pero los testigos ratificaron no haberla visto en la residencia donde vive el niño, ni tampoco participó en momentos importantes de su vida, como el cumpleaños, el bautizo, la navidad, entre otros.
La aquí demandada, al contestar la demanda interpuesta en su contra, asumió como ciertos los hechos narrados por la parte actora, aun cuando se trata de una materia no disponible, pero su manifestación de voluntad es tomada por este Juzgador como una evidencia que no tiene mayor interés en ser privada de los derechos inherentes a la patria potestad, demostrando con tal actitud que expuso a su hijo a situaciones de riesgo, al dejarlo bajo los cuidados del padre en una edad cuando requiere de mayores atenciones, no cumple con su régimen de convivencia familiar ni con los gastos que debe asumir en ejercicio de su responsabilidad de crianza.
El Juzgador también valora la declaración de parte, pues el ciudadano FREDDY RUBÉN MEJIAS FITT, suficientemente identificado en autos, entre otras cosas expuso que sostuvo el demandante con la demandada fue procreado el niño, pero nunca hubo relación permanente entre ambos, y desde que supo del embarazo se ocupó de las atenciones que el mismo requería, cancelaba las consultas y se ocupaba de la parte económica, mientras que la demandada no daba muestras de planes o proyectos en relación al niño por nacer, siendo que antes del parto le indicó que tenía que ocuparse de varios problemas familiares y hasta habitacionales pues no tenía un lugar donde residir, y cuando nació el niño el progenitor se llevó al niño con él, donde permanece hasta la fecha, y en el mes de noviembre de 2015 suscribieron un acuerdo de custodia y convivencia familiar, pero la madre no ha tenido contacto con el demandante y menos con el niño, no lo ha visitado, no ha contribuido con manutención, lo expuso a una situación de riesgo al dejarlo sin sus cuidados ni cariños, no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad, ni tampoco con la obligación de manutención. Esta declaración es valorada en toda su extensión por el Juzgador, pues de manera clara e inequívoca la parte actora suministró información concordante con el resto de los medios probatorios, siendo ilustrado quien esta causa decide acerca de la conducta impropia que tuvo la ciudadana GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ en contra de su propio hijo, al no asumir adecuadamente su rol materno.
Ahora bien, en relación al punto cuestionado, es de recordarse que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de Hildegard Rondón de Sansó, en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Además, dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la patria potestad como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”

Con esta norma legal se resalta el carácter protector de esta institución familiar, en el entendido que la misma está concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la patria potestad o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la patria potestad, las siguientes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”.

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no sólo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria Georgina Morales, cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (UCAB, Caracas–Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que dimanan de ella implican más que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la patria potestad como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.
Ahora bien, cuando se demanda la privación de la patria potestad el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de analizar el caso concreto, esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la patria potestad.
En el caso concreto sometido a consideración de quien juzga, se ejerció la acción de privación de la patria potestad que detenta la ciudadana GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ, en relación al niño, con fundamento a las causales previstas en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 ibídem; esto es, se pidió a este Órgano jurisdiccional que a la prenombrada ciudadana se prive en el ejercicio de la patria potestad que tiene con respecto a su hijo, por haberlo expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derecho fundamentales del niño, por incumplir los deberes inherentes a la patria potestad y por no cumplir con la obligación de manutención del mismo.
En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente, para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem, como efectivamente se hizo; 2) que el padre demandante se encuentre en ejercicio de la patria potestad, lo cual no fue un hecho controvertido en el proceso; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, la ausencia física de la progenitora en todo el tiempo que lleva de vida el niño, además que a la madre se le impuso su obligación de ver a su hijo y de contribuir con la vida del mismo, lo cual nunca ha cumplido; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales, lo que también quedó probado toda vez que desde el nacimiento del niño, la madre se alejó de su hijo, y no ha tenido el mínimo reparo en saber de él, conocer de su crecimiento, necesidades o eventualidades, además que no le ha profesado amor ni cariño, y tampoco ha cumplido económicamente en toda la vida del niño.
Asimismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que dan origen a la misma, exigencia ésta contenida en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; siendo que en el proceso, las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza debe apreciarlas según las reglas de la libre convicción razonada, como lo expresa el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto precisamente por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la patria potestad; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.
Por último, en cuanto a los parámetros orientadores, en criterio de quien decide la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por el sentenciador, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la patria potestad en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad.
En lo que respecta a las causales de privación de patria potestad previstas en el artículo 352, literales b) y c) ejusdem, hay que decir que, por sí solas, abarcan las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual, como la negativa a prestar manutención, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Dilucidado lo anterior, es criterio de este sentenciador que en el proceso surgieron elementos probatorios idóneos para acreditar los hechos demandados por el ciudadano FREDDY RUBÉN MEJÍAS FITT, relacionados con la conducta que ha tenido la ciudadana GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ en contra de su hijo, por lo que no está ejerciendo de hecho los deberes inherentes a la patria potestad, lo expuso a situaciones de riesgo de sus derechos fundamentales, sin asumir las obligaciones dadas no sólo de manera biológica o natural, sino por los mandatos impuestos en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, la ciudadana GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ ha estado ausente de la vida de su hijo, se marchó de su entorno y con su dicho ratificó como ciertos los dichos del demandante, razón por la que al no estar presente físicamente, menos aún puede asumir de manera efectiva los deberes que le impone la maternidad, y así ha estado durante toda la de vida de su hijo, por lo que quedó demostrado que no ha tenido interés en asumir sus obligaciones propias.
De tal manera, quedaron suficientemente probadas las causales invocadas por el ciudadano FREDDY RUBÉN MEJÍAS FITT para privar a la ciudadana GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ, de la patria potestad que ejerce sobre su hijo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el prenombrado ciudadano, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano FREDDY RUBÉN MEJÍAS FITT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.181.020, en contra de la ciudadana GIANNA IVETTE JAIMES ANEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.113.545, por encontrarse probadas las causales previstas en los literales (b), (c) e (i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem. Por tanto, queda privada la mencionada ciudadana de asumir sus derechos en relación al niño, nacido en fecha cinco (05) de octubre de 2015, por lo que la prenombrada ciudadana no puede ejercer con los atributos inherentes a dicha institución familiar, como son la representación, la responsabilidad de crianza y la administración de los bienes de su hijo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES


Hora de Emisión: 1:51 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000169