REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecisiete (17) de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: WH21-V-2011-000064
PARTE ACTORA: ÁNGEL JOEL GUZMÁN PUMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.211.684, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 35.483.
PARTE DEMANDADA: KARINA YEINARET PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.448, quien no designó defensa técnica.
NIÑA:, nacida en fecha 02 de octubre de 2009, asistida técnicamente por la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
VISTOS
Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de impugnación de acto de reconocimiento, intentada por el ciudadano ÁNGEL JOEL GUZMÁN PUMERO en contra de la ciudadana KARINA YEINARET PÉREZ PÉREZ y de la niña, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez recibido el expediente el Tribunal debe fijar la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento, a los fines de asegurar el debido proceso a las partes involucradas en el mismo:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que en fecha 07 de agosto del año 2014, este mismo Tribunal, mediante decisión interlocutoria, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictara “… un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa de la parte interesada, el edicto al que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con la previsión del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que los terceros interesados se hagan parte del procedimiento, y así una vez dejada constancia en el expediente de la publicación, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para la celebración de la audiencia de sustanciación …” (subrayado y negrillas del Juzgador).
Del expediente nuevamente remitido a este Despacho, se evidencia que al folio noventa y uno (91) del mismo, en fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó un auto mediante el cual ordenó librar el Edicto correspondiente, a los fines de su publicación en prensa, “… con la finalidad de que los terceros interesados se hagan parte del procedimiento, y así una vez dejada constancia en el expediente de la publicación, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para la celebración de la audiencia de sustanciación …”, como se lee en el referido auto.
Conforme a ello, el Tribunal de la causa dictó un auto en fecha 19 de enero de 2017, según el cual acordó agregar a los autos el Edicto debidamente publicado y, además, dejó “… expresa constancia que el lapso a que se refiere el referido (SIC) Edicto comenzará a correr a partir del día siguiente a la publicación del presente auto …”.
Sin embargo, en fecha 13 de febrero de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó un auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, pese a que no se cumplió con la celebración de la audiencia de sustanciación, como ya previamente lo había ordenado este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2014 y que el Tribunal que conoció el expediente había ratificado en fecha 23 de septiembre del mismo año.
En virtud de ello, considera quien suscribe la presente decisión interlocutoria, que al no celebrar la audiencia de sustanciación se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa tanto del demandante y los demandados, como de aquellos interesados que quisieran hacerse parte, por lo que la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue omitida de manera evidente.
Por tanto, quien suscribe la presente Resolución es del criterio que no puede fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuando en la causa que nos ocupa no se ha llevado a cabo la audiencia de sustanciación una vez publicado y consignado el Edicto que se acordó librar a quienes tuvieran interés, siendo que la única manera de subsanar la falta cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial es a través de la nulidad de las actuaciones que ordenaron la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de garantizar el debido proceso a través de la celebración de la audiencia de sustanciación, en atención a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la nulidad del auto de fecha 13 de febrero de 2017, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código Civil, y en consecuencia, SE ACUERDA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, a fin de que el prenombrado Tribunal dicte el auto correspondiente para que comience a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia de sustanciación. Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
Hora de Emisión: 3:00 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2011-000064
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