REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinte (20) de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2014-000422
PARTE ACTORA: IVON COROMOTO YÁNEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 11.055.144, debidamente asistido en la audiencia de juicio por la abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 42.652.

PARTE DEMANDADA: NORLILETH ZUKDALI CASTRO CONTRERAS y RAMÓN ANTONIO DURÁN YÁNEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.560.343 y 18.931.917, quienes no designaron asistencia técnica.

NIÑO: nacido en fecha 15 de noviembre de 2011.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la ciudadana IVÓN COROMOTO YÁNEZ, debidamente asistida de abogada particular, entre otros particulares expuso que es tía paterna del niño, a quien desde su nacimiento lo mantuvo bajo su responsabilidad y custodia de hecho, de manera voluntaria, en virtud de que la progenitora del mismo, ciudadana NORLILETH ZUKDALI CASTRO CONTRERAS, aceptó que no podía mantener los gastos del niño y prestarle debida atención, ya que tenía otros dos hijos bajo su responsabilidad, pues los padres los había abandonado, y por su situación económica y emocional no podría tener al niño recién nacido, y como su hermano, el ciudadano RAMÓN ANTONIO DURÁN YÁNEZ, tampoco quiso asumir el rol de la paternidad.
Narró igualmente la demandante que desde el nacimiento del niño siempre ha tenido la responsabilidad de crianza y custodia del niño de marras, e incluso ha asumido el rol de madre y padre del niño, siendo la única responsable de sus cuidados, alimentación, vestido, salud, educación y recreación, porque la progenitora sólo iba de visita a su hogar para saber cómo estaba el niño, hasta que a mediados del mes de septiembre del año 2014, la ciudadana NORLILETH ZUKDALI CASTRO CONTRERAS se presentó en su vivienda y le pidió que le entregara a su hijo por cuanto iba a llevárselo a su familia materna para que vieran cómo estaba, y hasta la fecha no lo ha visto más, no ha tenido contacto con él, sólo se comunica telefónicamente con la madre y ahora le dice que no se lo permite ver por temor a que “se lo quite”, pero lo único que quiere la demandante, en su decir, es el bienestar del niño, tanto emocional como físico, y también requiere tener contacto con el mismo por cuanto es su sobrino y desde que nació ha mantenido una relación estrecha.
Como fundamento de su acción, alegó el contenido del artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas distintas al padre y a la padre, y propuso que el mismo fuera de manera alterno y constante.
Debidamente notificados los ciudadanos NORLILETH ZUKDALÍ CASTRO CONTRERAS y RAMÓN ANTONIO DURÁN YÁNEZ, los mismos no dieron contestación a la demanda interpuesta, no comparecieron a las audiencias fijadas en este Circuito Judicial y tampoco promovieron prueba alguna a su favor.
Celebrada la Audiencia de Juicio, sólo compareció la demandante asistida de su abogada, en la cual se escucharon los argumentos, se evacuaron los medios probatorios y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando en la oportunidad legal para que publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a pronunciarse en los siguientes términos:
El caso que nos ocupa versa sobre la convivencia familiar solicitada por la ciudadana IVÓN COROMOTO YÁNEZ, quien es la tía paterna del niño actualmente de cinco (05) años de edad. Sobre este particular, es importante advertir que el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”, lo que permite conocer no solamente la legitimidad de la actora para iniciar la demanda, sino también la posibilidad de tramitar la misma.
Este disposición legal, como una institución familiar que permite el contacto entre el familiar cercano y el niño, debe analizarse en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado y negrillas del tribunal), por lo que resulta evidente que al tener el niño este derecho, se hace necesario analizar la situación particular con la finalidad de conocer si esos cuidados pueden ser dados por la tía paterna y su entorno, sobre todo porque en el caso que nos ocupa, se trata de una situación atípica, toda vez que se trata de un familiar y no el mismo progenitor quien exija este derecho.
Vemos que el aspecto concordante en ambas disposiciones viene dado por el principio de interpretación y aplicación del interés superior del niño por lo que se hace necesario verificar si éste se ve afectado al tener contacto con su tía o el resto de su entorno paterno, o si no conviene a sus derechos que la aquí demandante pueda salir del hogar materno con el niño.
Sobre este particular, evidencia quien suscribe el presente fallo que a los autos se trajeron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Copia certificadas de la Partida de Nacimiento del Acta Nº 133 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, perteneciente al niño que por tratarse de un documento público emanado del órgano competente y no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, demuestra la filiación existente entre el prenombrado niño con los ciudadanos NORLILETH ZUKDALI CASTRO CONTRERAS y RAMÓN ANTONIO DURÁN YÁNEZ.
2. Copia del acta de nacimiento del demandante, ciudadano RAMÓN ANTONIO DURÁN YÁNEZ, de donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DURÁN LARES y MARGARITA EDUVIGIS YÁNEZ CASTILLO.
3.- Copia del acta de nacimiento de la demandante, ciudadana IVÓN COROMOTO YÁNEZ, quien es hija de la ciudadana MARGARITA EDUVIGIS YÁNEZ CASTILLO.
Con las dos últimas documentales, quedó probado plenamente que la demandante y el codemandado son hermanos de simple conjución, por lo que la primera es tía del niño de marras y, en consecuencia, es parte de la familia de orifenj del mismo.
4.- Informe integral realizado a la ciudadana IVÓN COROMOTO YÁNEZ, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual es valorado en toda su extensión por este Juzgador, toda vez que fue realizado por profesionales competentes en el área donde realizaron su experticia, además que gozan de objetividad por ser funcionarios judiciales, y del mismo se desprende, entre otros particulares que la demandante “… reúne condiciones personales que la califican como apta para velar por el bienestar y la seguridad del niño en los momentos que le corresponda compartir con ella. El grupo familiar no presenta señales notables de disfuncionalidad que representen un peligro para el niño en estudio. Desde el punto de vista psicológico, no se observaron indicadores de organicidad que pudieran incidir de manera negativa en la relación de la solicitante con el niño. Sin embargo, existen problemas en la comunicación con la progenitora lo incide (SIC) de manera esencial en el presente caso…”, lo que influye en el ánimo de quien aquí decide en verificar que la demandante no tiene, desde el punto de vista social y psicológico, aspectos negativos para el ejercicio de una convivencia familiar con su sobrino.
5.- Copia de las actuaciones llevadas por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de La Guaira, acerca de la caución firmada por ante esa Oficina en el mes de noviembre de 2014, entre la ciudadana IVON COROMOTO YANEZ, y la madre del niño, referente al régimen de convivencia y manutención accionado por la ciudadana NORLILETH CASTRO CONTRERAS, las cuales son valoradas en toda su extensión por el juzgador, toda vez que se trata de copias llevadas por un órgano administrativo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y de las mismas se desprende que ante esa instancia fue tramitado un caso entre las mismas partes de este expediente con relación al niño de autos, lo que demuestra que desde el año 2014 devienen los problemas familiares.
6.- La parte actora promovió igualmente las testimoniales de MARGARITA EDUVIGIS YANEZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.570.387, con domicilio en la siguiente dirección Sector Macutico, parte alta “El Tanque”, Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas; y de RAUL MARCANO GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.028.805, con domicilio en la siguiente dirección Sector Macutico, parte alta “El Tanque”, Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, y al respecto la ciudadana MARGARITA EDUVIGIS YÁNEZ CASTILLO contestó que es la abuela paterna del niño, que es hijo de su hijo, que la demandante cuidó al bebé desde casi su nacimiento, que la madre se lo llevó sin mayor explicación, que la madre no permite el contacto con su nieto, que no hay problemas entre la familia, que la demandante es la madrina y es la tía del niño, que el niño los reconoce como familia a pesar que tienen tiempo que no lo ven, que es por culpa de la familia de la mamá que no existe ese contacto; y el ciudadano RAÚL MARCANO GÓMEZ contestó que es la pareja de la demandante, que ellos cuidaron al niño desde su nacimiento pero la mamá se lo llevó y no han vuelto a saber del niño, que ellos lo bautizaron y la madre fue al bautizo, que no han tenido problemas con la familia, que siempre han querido al niño y quieren ayudarlo, que cuando tuvieron al niño se encargaron de sus gastos, que no sabe el por qué la madre no les permite tener contacto con el niño.
Estas testimoniales son valoradas por este Juzgador por cuanto son personas que integran la familia de origen de la demandante y el niño, y fueron concordante en cuanto a las fechas, situaciones y anécdotas relacionadas con el entorno donde se desenvuelven las partes, y fueron contestes en cuanto a que la madre impide cualquier relación o contacto del niño con su familia paterna, sin motivo aparente, lo cual evidentemente perjudica el interés superior de.
Las pruebas anteriormente valoradas evidencian que ciertamente la demandante es la tía paterna del niño de autos, fue quien lo asistió durante sus primeros años de vida e inclusive se encargó de su custodia de hecho, pero luego existieron inconvenientes que hicieron que la madre no permitiera el contacto con la familia paterna, al punto que tramitaron dicha circunstancia por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que quedó claro para quien suscribe que ciertamente existe entre la familia una situación de falta de comunicación para resolver los asuntos relacionados con el niño de autos.
Los ciudadanos NORLILETH ZUKDALÍ CASTRO CONTRERAS y RAMÓN ANTONIO DURÁN YÁNEZ, con su incomparecencia, no trajeron argumentos ni pruebas que hicieran crear aunque sea una duda razonable acerca de la inconveniencia sobre el régimen de convivencia familiar solicitado, lo que pone en evidencia que ciertamente persiste el problema de incomunicación que necesariamente debe ser superado, para que el niño de autos pueda tener contacto con su familia paterna y de esta manera pueda disfrutar del derecho dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien lo solicita es miembro de su familia de origen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 345 ejudem, que copiado textualmente afirma que “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
El caso que nos ocupa trata sobre un miembro de la familia de origen que solicita un régimen de convivencia familia a favor de su sobrino, por lo que es necesario advertir que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la familia es la asociación natural de la sociedad y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, además que establece que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Asimismo, prevé que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo que en el caso de marras es necesario decidir tres aspectos fundamentales, en criterio del juzgador, a saber: 1) Si conviene al interés superior del niño el contacto con su tía paterna; 2) Si existen vías para asegurar ese contacto físico la tía y el niño, y 3) Cuál sería la frecuencia de esa convivencia familiar para asegurarle tanto al niño como a su tía el derecho paralelo que les asiste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, ni de los elementos que fueron incorporados al expediente, ni tampoco de la declaración de parte, se trajo alguna duda razonable acerca de la imposibilidad del contacto del niño con su tía paterna, sino por el contrario, el informe valorado en párrafos anteriores advirtió sobre la idoneidad de la misma como parte de la familia y la necesidad de la convivencia para velar por el bienestar y la seguridad del niño de autos, por lo que a todas luces demuestra que en absoluto debe limitarse la integración entre el niño y su familia paterna. Por tanto, en criterio de quien suscribe, se hace necesario asegurar el derecho que le asiste al niño de marras de tener contacto directo y personal con su tía y el resto de su familia paterna, pues ello permitiría una estabilidad emocional, lo que se traduce en un máximo bienestar en su personalidad, razón por la que ciertamente conviene fortalecer la relación tía y sobrino.
En opinión de este Juzgador, el contacto personal fortalece el amor y el cariño entre las personas, lo cual debe darse entre la demandante y su sobrino ese acercamiento físico, por lo que se hace necesario que se propicien los encuentros familiares, y debe comenzarse de manera paulatina para que pueda conocer a su familia y aprender los valores que puedan enseñarlo.
En efecto, la Ley especial que rige la materia prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por lo que una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “...El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho...”, y en este caso será con la tía, pues lo permite el artículo 388 ejusdem.
Independientemente de las razones que motivaron el conflicto entre la demandante y los demandados, no se trajeron a los autos pruebas o evidencias que ilustraran al Juez en cuanto a que esos problemas alcanzaran al niño, quien necesita del apoyo de la familia paterna en su proceso de formación, tomando en consideración que el padre se ha mantenido alejado de la vida de su hijo, por lo que este Juez considera que la pretensión debe prosperar en derecho, como se dirá de seguidas.
En consecuencia, no existen en la presente causa elementos probatorios que impidan que el niño pueda tener contacto y compartir con su tía paterna, por cuanto no se demostró que el interés superior del mismo se vea comprometido al tener contacto con la ciudadana IVÓN COROMOTO YÁNEZ, incluso a pernoctar con él y con su familia paterna, por lo que no debe privársele a ninguno de los dos de ese derecho, por lo que es necesario tomar las debidas garantías el régimen que a continuación se dispondrá.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la ciudadana IVÓN COROMOTO YÁNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 11.055.144, en contra de los ciudadanos NORLILETH ZUKDALI CASTRO CONTRERAS y RAMÓN ANTONIO DURÁN YÁNEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.560.343 y 18.931.917, respectivamente, a favor del niño, nacido en fecha quince (15) de noviembre de 2011, actualmente de cinco (5) años de edad. En consecuencia, en atención al interés superior del prenombrado niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y tomando en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
La ciudadana IVÓN COROMOTO YÁNEZ, en su carácter de tía paterna podrá retirar a su sobrino en el hogar materno, el primer fin de semana de cada mes, debiéndolo reintegrar a la residencia materna los días domingos, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), debiendo comenzar este régimen el primer sábado del mes de marzo de de 2017. Asimismo, luego del primer trimestre las partes pueden comparecer a una entrevista por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a fines de informar sobre el avance del régimen establecido, pudiendo ambas partes solicitar el aumento de las horas establecidas e incrementar el contacto familiar.
Se exige a los ciudadanos NORLILETH ZUKDALI CASTRO CONTRERAS y RAMÓN ANTONIO DURÁN YÁNEZ a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo en los términos aquí expuestos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ


Hora de Emisión: 12:35 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2014-000422