REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintidós (22) de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: WP21-V-2016-000108

PARTE DEMANDANTE: ALDRIN EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.996.104, debidamente asistido en la audiencia de juicio por los abogados NAIBIS JIMÉNEZ y NICOMEDES VERDE, inscritos en el Inpreabogado con los N°s 235.505 y 235.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEIRY JOSEFINA MAYORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.386.314, quien no designó asistencia técnica.

HIJA: nacida en fecha 13 de febrero de 2000.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los apoderados judiciales del ciudadano ALDRIN EDUARDO RODÍGUEZ MARTÍNEZ, quienes entre otros particulares expusieron que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana MEIRY JOSEFINA MAYORA, con quien procreó una hija, y establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de La Soublette, Casa Nº 3, Sector El Campito, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, siendo que al principio de la relación todo transcurrió de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma completa armonía como toda unión de recién casados, con los deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, pero al cabo de cierto tiempo esa paz y armonía empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos, las riñas, las discusiones sin motivo, haciéndose cada vez más insoportable la vida en común, pese a las veces que intentaron mantener la relación, al punto que se produjo la ruptura de la unión.
Narraron los apoderados judiciales del demandante que la ciudadana MEIRY JOSEFINA MAYORA de manera prolongada y permanente incurrió en maltratos, excesos e injurias que se adueñaron de la relación y agotó la armonía que existía en el domicilio conyugal, por lo que hasta la fecha cada uno ha hecho su vida por separado, existiendo, en su decir, un abandono prolongado de las obligaciones y deberes de cohabitación, asistirse y socorrerse mutuamente, siendo imposible su reconciliación.
En mérito de los hechos narrados, los apoderados del demandante alegaron que la ciudadana MEIRY JOSEFINA MAYORA había incurrido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y por ello demandó en divorcio, efectuando propuestas relacionadas con las instituciones familiares en relación a su hija adolescente y pidieron la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ambos ciudadanos.
La ciudadana MEIRY JOSEFINA MAYORA fue notificada personalmente en su residencia, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano ALDRIN EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común presuntamente incurriera la ciudadana MEIRY JOSEFINA MAYORA.
Los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras se trajeron los siguientes como medios probatorios:
PRIMERO: Acta de matrimonio Nº 17, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 01 de octubre de 2001, que por tratarse de un instrumento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, demuestra el hecho no controvertido que los ciudadanos ALDRIN EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y MEIRY JOSEFINA MAYORA se encuentran unidos en matrimonio desde esa fecha.
SEGUNDO: Acta de nacimiento de ALDRIANYS NAZARETH, inserta con el número 189, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni (hoy Parroquia Urimare) del estado Vargas en el año 2001, que evidencia el hecho que la misma nació en fecha 01 de octubre de 2001 y es hija de los ciudadanos ALDRIN EDUARDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y MEIRY JOSEFINA MAYORA.
TERCERO: Distintas planillas de depósitos bancarios a nombre de la demandante, y donde se lee el concepto de “manutención de Aldrianys Rodríguez”, lo cual ilustra al Juzgador acerca de que el matrimonio no tiene una convivencia en el mismo lugar, y el progenitor de la adolescente, aquí demandante, realiza depósitos constantes a la demandada, en relación a los gastos de su hija.
CUARTO: La parte actora también promovió la testimonial del ciudadano VÍCTOR HUGO ESCALONA NAVARRO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 10.578.756, quien entre otros particulares contestó que conoce a las partes, que compartió con los esposos, que es el padrino de la hija que ellos tienen, que presenció peleas entre las partes en distintas oportunidades, que la demandada le decía groserías y ofensas, que le decía que hasta su vida podía peligrar y que podía hasta serle infiel, que sabe eso porque compartió en los campitos donde vivía la pareja y hasta en viajes que realizaban a Punto Fijo porque tenían un san, que no tiene interés en las resultas del juicio.
Al comparar tanto la declaración de parte, con la del testigo, se evidenció que los cónyuges no conviven juntos, tuvieron problemas que han resuelto de manera amistosa, al punto que cada quien tiene residencias separadas y se ratificó que no se están cumpliendo los deberes al matrimonio, como la fidelidad, el socorro mutuo y la cohabitación. Igualmente, el Juez fue advertido acerca de la conducta impropia que tuvo la demandada, en relación al respeto y consideración debida, al punto de que era tan insostenible la relación que ya están viviendo en residencias separadas.
La testimonial, los depósitos bancarios y la declaración de parte ilustran al juez en cuanto a la situación presentada en el matrimonio, que no cohabitan en el mismo sitio, pero además que la pareja no resolvía adecuadamente sus problemas, al punto de realizar actos de irrespeto y falta de consideración, por lo que debe analizarse si conviene mantener vigente el matrimonio o debe disolverse como consecuencia de la falta de voluntad de ambas partes en continuar unidos con el vínculo conyugal.
Tenemos que en una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
Así, pues, el Juez que suscribe advierte que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, los cuales deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. En el caso de marras se vulneraron los vínculos de respeto y de solidaridad por parte del aquí demandado, tanto por el irrespeto como en el trato, por lo que quien suscribe considera son excesos, así como también por la falta de convivencia de manera injustificada, todo lo cual encuadra perfectamente en la causal alegada por la parte actora.
Por tanto, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En efecto, en el presente caso se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, y también este sentenciador en la Audiencia de Juicio tuvo la percepción que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, por lo que ante la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
De tal manera, quedó probado en autos que la ciudadana MEIRY JOSEFINA MAYORA abandonó sus deberes conyugales, e incurrió en un trato traducido en excesos en contra de su cónyuge, por lo que la causal invocada fue plenamente demostrada. El juzgador también trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y al respecto observa que hay acuerdo entre ambos cónyuges en continuar su vida de manera separada, por cuanto se infiere de la declaración de parte y de las constancias de los depósitos bancarios.
También quedó probado que la demandada ejerce, de hecho, la custodia de su hija, teniendo ésta derecho a compartir con su progenitor, por cuanto los conflictos conyugales no deben afectarlos. Sin embargo, el Juez no se vio ilustrado en cuanto a la capacidad económica del demandado, quien labora sin relación de dependencia laboral, por lo que según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad alcanza a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por lo que debe tomarse esta referencia en cuanto a la manutención a la que tiene derecho su hija siendo que en virtud de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la obligación de manutención es un efecto de la filiación, y probado como está, debe establecerse un monto por dicho concepto.
DISPOSITIVA
Así, quedó suficientemente claro para quien suscribe la existencia de las causales invocadas y de un conflicto irremediable entre los cónyuges que afecta al grupo familiar, por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ALDRIN EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 9.996.104, en contra de la ciudadana MEIRY JOSEFINA MAYORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.386.314, por encontrarse incursa en la causal 3º) del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALDRIN EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ y MEIRY JOSEFINA MAYORA, el cual contrajeron por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha primero (01) de octubre de 2001, que cursa inserta en el acta Nº 17 de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente, actualmente de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la custodia será ejercida por la ciudadana MEIRY JOSEFINA MAYORA, y se establece un monto por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de obligación de manutención que será depositada en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MEIRY JOSEFINA MAYORA. Igualmente, debe asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, uniformes, en el mes de septiembre y en el mes de diciembre los gastos navideños tales como ropa y calzados. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con su hija de manera amplia siempre que no altere las actividades propias de la adolescente de autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. THAMARA BRICEÑO YARÍ