REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, ocho (08) de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2013-000234
PARTE ACTORA: ILIANA JOSEFINA FARÍAS VÁSQUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.357, debidamente asistida en la Audiencia de Juicio por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Sexto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas
PARTE DEMANDADA: JORGE HERNÁN OLIVEROS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.148.212, debidamente asistido en la Audiencia de Juicio por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.
NIÑO:, nacido en fecha 17 de octubre de 2012.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Versan las presentes actuaciones en la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana ILIANA JOSEFINA FARÍAS VÁSQUEZ, quien entre otros particulares afirmó que el padre de su hijo no ha realizado aportes económicos que permitan cubrir los gastos que tiene el niño, por lo que ha tenido que afrontarlos ella sola, y siendo que el progenitor tiene una relación de dependencia laboral, es por lo que pidió se estableciera una cantidad acorde a las necesidades del niño y la capacidad económica actual del demandado.
El ciudadano JORGE HERNÁN OLIVEROS BUSTAMANTE no contestó la demanda interpuesta en su contra, pero asistió a la audiencia de juicio indicando su interés en llegar a un acuerdo amistoso con la demandante.
El día de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos ILIANA JOSEFINA FARÍAS VÁSQUEZ y JORGE HERNÁN OLIVEROS BUSTAMANTE, luego de las conversaciones sostenidas, llegaron a un acuerdo que ambos convinieron en aceptar y solicitaron la homologación del Tribunal.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana ILIANA JOSEFINA FARÍAS VÁSQUEZ a favor del niño. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”.
En el caso de autos, es uno (01) el acreedor de la manutención, el niño, actualmente de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquél a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, los ciudadanos ILIANA JOSEFINA FARÍAS VÁSQUEZ y JORGE HERNÁN OLIVEROS BUSTAMANTE realizaron propuestas en relación al asunto sometido a consideración del Tribunal, y al permitírsele el debate entre ellos, se evidenció su intención de llegar a acuerdos, lo cual ciertamente es permitido a razón de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente expresa que:
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Así, pues, las partes del presente proceso llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: Se establece un monto mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, el cual deberá ser depositado por el ciudadano JORGE HERNÁN OLIVEROS BUSTAMANTE, en la cuenta Nº 01140155491559011173 del Banco Bancaribe, a nombre de la demandante. Dicho monto será incrementado en la misma proporción como le aumenten el salario al demandado. SEGUNDO: Asimismo, ambas partes acuerdan en al inicio del año escolar el padre depositará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para contribuir con los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Igualmente se fija una cuota adicional por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, que también debe ser depositado en la cuenta arriba indicada a finales del mes de noviembre o principios del mes de diciembre de cada año. CUARTO: Igualmente se acuerda que los beneficios contractuales del que sean beneficiarios los hijos de los trabajadores de la Comandancia General de la Armada, tales como becas escolares, primas, juguetes y otros, sean entregadas directamente a la ciudadana ILIANA JOSEFINA FARÍAS VÁSQUEZ, ya identificada, para lo cual se acuerda oficiar al lugar de trabajo del demandado a fin de comunicarle lo antes dispuesto.
En consecuencia, siendo que las mismas partes acordaron la forma y la oportunidad del pago, y considerando que no se ve perjudicado el interés superior del niño de autos, pues también se tomaron en cuenta los elementos para la determinación de la obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se realiza el siguiente pronunciamiento.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION al acuerdo manifestado por los ciudadanos ILIANA JOSEFINA FARÍAS VÁSQUEZ y JORGE HERNÁN OLIVEROS BUSTAMANTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.044.357 y V-10.148.212. En consecuencia, establece lo siguiente: PRIMERO: Se establece un monto mensual de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, el cual deberá ser depositado por el ciudadano JORGE HERNÁN OLIVEROS BUSTAMANTE, en la cuenta Nª 01140155491559011173 del Banco Bancaribe, a nombre de la demandante. Dicho monto será incrementado en la misma proporción como le aumenten el salario al demandado. SEGUNDO: Asimismo, ambas partes acuerdan en al inicio del año escolar el padre depositará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para contribuir con los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Igualmente se fija una cuota adicional por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, que también debe ser depositado en la cuenta arriba indicada a finales del mes de noviembre o principios del mes de diciembre de cada año. CUARTO: Igualmente se acuerda que los beneficios contractuales del que sean beneficiarios los hijos de los trabajadores de la Comandancia General de la Armada, tales como becas escolares, primas, juguetes y otros, sean entregadas directamente a la ciudadana ILIANA JOSEFINA FARÍAS VÁSQUEZ, ya identificada. QUINTO: Se levanta la medida de obligación de manutención provisional que había sido dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. En consecuencia, se acuerda oficiar lo conducente a la Comandancia General de la Armada, con la finalidad de hacer de su conocimiento sobre los particulares CUARTO y QUINTO de este Dispositivo. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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