REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, ocho (08) de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2016-000151

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.567.758, debidamente asistido en el escrito libelar por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 41.306.

PARTE DEMANDADA: ZULALVA NATALY VARGAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.072.546, quien no designó asistencia técnica.

HIJAS: nacidas en fechas 05 de mayo de 2007, 04 de marzo de 2003 y 03 de febrero de 1998, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMBRANO, debidamente asistido de abogado particular, quien entre otros particulares expuso que en fecha 09 de junio de 1998 contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, con la ciudadana ZULALVA NATALY VARGAS MÉNDEZ, con quien procreó tres hijas, y establecieron su último domicilio conyugal en un apartamento distinguido con las siglas 1-A, piso 1, edificio Nº 2 del Conjunto Residencial Vista Mar 1, Parroquia Caraballeda de este Municipio Vargas.
Narró el demandante que al principio su unión estaba llena de amor, mucha comprensión y respeto mutuo, pero a medida que transcurrían los años de convivencia, específicamente desde el año 2010, comenzaron las dificultades con su cónyuge, hasta el punto de no haber ningún tipo de comunicación, llegando al extremo de no cumplir con sus obligaciones conyugales, como ed no llegar a compartir las preocupaciones de la vida cotidiana, tornándose su hogar en un lugar bastante insoportable e incómodo para la relación de pareja y para el normal crecimiento amoroso, formación y desempeño para sus hijas, contraviniendo los valores y principios familiares que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de tales hechos, y con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, es por lo que demanda en divorcio a la ciudadana ZULALVA NATALY VARGAS MÉNDEZ, y al efecto propuso, en relación a sus hijas, que ambos progenitores continúen en el ejercicio de la patria potestad, la madre ejerza la custodia de las mismas y ofreció un monto en la obligación de manutención, además de un régimen de convivencia familiar.
La ciudadana ZULALVA NATALY VARGAS MÉNDEZ fue notificada personalmente en su residencia, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMBRANO, quien por ser abogado se asistió técnicamente en sus derechos, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre una demanda de divorcio incoada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMBRANO en contra de la ciudadana ZULALVA NATALY VARGAS MÉNDEZ. El día de la audiencia de juicio la parte actora argumentó que no hacía vida conyugal con su esposa, no se cumplen los deberes del matrimonio, que ambos han resuelto su situación matrimonial al punto que viven en residencias separadas y que no existe la voluntad de continuar casados, y al efecto alegó el contenido de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, tomando en cuenta que ninguna de las dos partes quieren continuar casada, al punto que la demandada no contradijo lo narrado por el actor, ni trajo elementos que desvirtuaran su dicho.
El día de la audiencia de juicio, la parte actora evacuó los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Acta de matrimonio Nº 59, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 09 de junio de 1998, que por tratarse de un instrumento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, demuestra el hecho no controvertido que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMBRANO y ZULALVA NATALY VARGAS MÉNDEZ se encuentran unidos en matrimonio desde esa fecha.
SEGUNDO: Acta de nacimiento, inserta con el número 159, expedida por la Parroquia Caraballeda del estado Vargas en el año 2007, que evidencia el hecho que la misma nació en fecha 05 de mayo de 2007 y es hija de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMBRANO y ZULALVA NATALY VARGAS MÉNDEZ.
TERCERO: Acta de Nacimiento, inserta con el número 301, expedida por la Parroquia La Guaira del estado Vargas, que demuestra que la misma nació en fecha 04 de marzo de 2003 y es hija del demandante y la demandada
CUARTO: Acta de nacimiento, inserta con el número 68 y expedida por la Parroquia Maiquetía del estado Vargas, que ratifica que la misma nació en fecha 03 de julio de 1998 y es hija de las partes en el presente procedimiento.
QUINTA: La parte actora también promovió la testimonial del ciudadano DAVID RODRÍGUEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº6.287.185, quien entre otros particulares contestó que conoce a las partes, que es tío paterno del demandante, que vio que el matrimonio comenzó muy bien y lograron muchas cosas con esfuerzo, pero luego comenzaron los problemas, que varias veces aconsejó al demandante, que sabe que en la actualidad no viven juntos, que el demandante está pendiente de sus hijas, que la pareja no tiene cohabitación, que sabe que no han regresado a vivir juntos, que la pareja no se auxilia mutuamente, que los problemas que tuvieron hicieron imposible la convivencia y que no tiene interés en las resultas del juicio.
Al comparar tanto la declaración de parte, con la del testigo, se evidenció que los cónyuges no conviven juntos, tuvieron problemas que han resuelto de manera amistosa, al punto que cada quien tiene residencias separadas y se ratificó que no se están cumpliendo los deberes al matrimonio, como la fidelidad, el socorro mutuo y la cohabitación.
También el Juez contrasta tales argumentos con la opinión que dieran las hermanas RODRÍGUEZ VARGAS, quienes ratificaron que sus padres no viven juntos, lo que evidencia que las relaciones matrimoniales se encuentran rotas.
El juzgador también trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, que constitucionaliza el contenido del artículo 185 del Código Civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En efecto, el pronunciamiento dictado por nuestro Alto Tribunal realizó con carácter vinculante una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y al efecto explica que no solamente los cónyuges pueden pedir el divorcio por una de las causales que expresamente señala la mencionada norma, sino que incluso el mutuo consentimiento puede ser invocado por los esposos para disolver su vínculo matrimonial, en armonía con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señala que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado y negrilla del Tribunal), de donde se evidencia que es el libre consentimiento el que debe prevalecer en el matrimonio, inclusive para disolverlo, como lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sentencia con carácter vinculante que nos ocupa, entre otros particulares señala que
“… La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
(…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)

Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
Caso distinto es el de las hijas del matrimonio, quienes no tienen por qué sufrir consecuencias negativas de la separación de los padres, por lo que se debe regularizar el tema de las instituciones familiares de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.567.758 en contra de la ciudadana ZULALVA NATALY VARGAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.546, de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMBRANO y ZULALVA NATALY VARGAS MÉNDEZ, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, el día 09 de junio de 1998 y cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 59, correspondiente al año 1998, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal acuerda lo siguiente: Ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza en relación a los hermanos de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: La custodia será ejercida por la ciudadana ZULALVA NATALY VARGAS MÉNDEZ. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre debe entregar la tarjeta de alimentación que recibe en su lugar de trabajo, equivalente en la actualidad a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00). Asimismo, el padre debe contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se realicen en los meses de agosto y diciembre para los gastos de escolaridad y navideños propios de la época. Asimismo, el padre debe contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos de inscripción y compra de útiles escolares, vestido, recreación y deportes de las prenombradas hermanas. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que el padre puede tener contacto permanente y abierto con sus hijas, tomando en consideración las actividades propias a su edad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
Hora de Emisión: 12:49 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-V-2016-000151