Visto el escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2017, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, por el Abogado. JESUS ALBNERTO BERRO VELASQUEZ Defensor judicial Penal del imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, imputado en la causa penal SP21-S-2014-004803, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 24 de diciembre de 2014, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 24 de diciembre de 2014, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira en contra del imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el referido escrito de fecha 14-02-2017, el Abogado JESUS BERRO, señala: “…LAS CONDICIONES ESTIMADAS Y CONSIDERADAS AQUEL 23 DE DICIEMBRE DE 2014, POR PARTE DE LA JURISDISCENTE QUE PROFIRIO EL ACTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…HAN VARIADO SUSTANCIAL Y CONCLUYENTEMENTE, y muy particularmente la tesis fáctica planteada por el ente acusador como teoría del caso, se ha desvirtuado absolutamente con estos resultados, esa línea de investigación, planteada en prima facie, consecuencia de los hallazgos anatomopatológicos (Protocolo de Autopsia I y II)...máxime con el resultado de la EXHUMACION Y REAUTOPSIA DEL CADAVER DE LA FALLECIDA KHARINA RICO HERNANDEZ, que desvirtúa por completo el PROLOCOLO DE AUTOPSIA, y a ello sumense las incoherencias notables en los manejos conceptuales por parte de los médicos forenses en la Junta Médica Forense ampliada…” asimismo enumera una serie de experticias criminalísticas, solicitando en definitiva examinar y revisar la medida del poder cautelar privativa de libertad que pesa sobre el justiciable, igualmente indica que las circunstancias y condiciones que fueron observadas por la jurisdicente en fecha 24 de diciembre de 2014, quien le decretó la privación, han variado de manera sustancial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este Estado, lo que demuestra su arraigo en el país, igualmente agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.-
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Privada sobre la decisión dictada por este Tribunal el 24 de diciembre de 2014 observa quien aquí juzga atendiendo a los siguientes criterios jurisprudenciales: 1.- “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, No. 1242 del 16 de agosto de 2013. 2.- Sala de Casación penal Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 345 de fecha 28 de septiembre de 2014, el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal que efectivamente en la actualidad y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.- 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, no se encuentra satisfechos en su totalidad, por lo que se considera. ajustado a derecho sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, es por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24 de diciembre de 2014 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, venezolano, natural de San Cristóbal, de 35 años, nacido el 19-02-1979, soltero, Oficio Comerciante, residenciado en Pirineos 1, Vereda 1, Lote G, casa número 8, titular de la Cédula de identidad N° V.-14.605.721, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2- Prohibición de salida del país, líbrese oficio al SAIME.- 3.- prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira. 3.- Obligación de someterse a la vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado Táchira y quién deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado.- 4.- Someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, venezolano, natural de San Cristóbal, de 35 años, nacido el 19-02-1979, soltero, Oficio Comerciante, residenciado en Pirineos 1, Vereda 1, Lote G, casa número 8, titular de la Cédula de identidad N° V.- 14.605.721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2- Prohibición de salida del país, líbrese oficio al SAIME.- 3.- prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira. 3.- Obligación de someterse a la vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado Táchira y quién deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado.- 4.- Someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad.