LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la ciudadana WALNNYS BARBOZA, ante el CICPC DE La Fría, en razón de los hechos denunciados los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos WUINDER JUVENAL CONDE TOLOSA y REINALDO JUVENAL CONDE, se ordeno la practica del reconocimiento medico legal a los niños.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano WUINDER JUVENAL CONDE TOLOSA y REINALDO JUVENAL CONDE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de A.T.L.B Y A.I.D.B. (Se omite por razones de Ley).


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado WUINDER JUVENAL CONDE TOLOSA y REINALDO JUVENAL CONDE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de A.T.L.B Y A.I.D.B. (Se omite por razones de Ley), solicito se fije fecha para oir a la victima como prueba anticipada y valoración bio psico social legal para la victima y los imputados. El DEFENSOR PENAL, solicito una vez escuchada la declaración de sus defendidos, que dejaba a criterio del tribunal el cambio de calificación juridica, se siga por el procedimiento especial y se le otorgue una medida cautelar por la contradicción existente en las actas policiales y pide la valoración bio psico social legal a los imputados y a la victima. Es todo”


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la ciudadana WALNNYS BARBOZA, ante el CICPC DE La Fría, en razón de los hechos denunciados los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos WUINDER JUVENAL CONDE TOLOSA y REINALDO JUVENAL CONDE, se ordeno la practica del reconocimiento medico legal a los niños

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la denuncia interpuesta y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención de los imputados WUINDER JUVENAL CONDE TOLOSA y REINALDO JUVENAL CONDE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de A.T.L.B Y A.I.D.B. (Se omite por razones de Ley) se encuentra en estado flagrante toda vez que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.- Asi se decide.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 6.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima de conformidad con el artículo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las victimas, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes establece: “Quien realice actos sexuales con un niño, o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al Procedimiento en esta establecido.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de A.T.L.B Y A.I.D.B constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos lo que manifiesta entre otras cosas la presunta victima en el acta de entrevista rendida ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira Aunado a lo manifestado por la progenitora de la niña presuntamente víctima, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Fría, de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, circunstancias estas que hacen presumir que las victimas del presente hecho, fueron violentadas en su libertad sexual, en su integridad personal, tal y como lo refirió el Médico Forense, encontrándose flagrantemente vulnerados los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por el precitado agresor.-

Cabe destacar que el Defensor del imputado de autos, en el desarrollo de la audiencia solicitó el cambio de calificación, considerando esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público al hecho punible presuntamente suscitado encuadra adecuadamente a la conducta desplegada por el prenombrado imputado derivado ello de las actuaciones procesales que examinó esta Juzgadora hasta el momento de desarrollarse la audiencia en cuestión, tomando en consideración que hasta el momento nos encontramos en la fase incipiente del proceso y aún queda labor investigativa por parte del órgano fiscal por realizar, todo ello para el esclarecimiento de los hechos acontecidos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, aunado al hecho de la declaración de la NIÑA VICTIMA DE AUTOS y del contenido de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, circunstancias éstas de las cuales se deduce que ciertamente el imputado si tuvo contacto sexual con la niña, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado forma parte del mismo entorno familiar de la niña víctima, por cuanto éste es padrastro y tio de la madre de las victimas, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado 1.-WUINDER JUVENAL CONDE TOLOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 22.036.957, de 22 años de edad, nacido el 13-08-1994, profesión u oficio MASOTERAPEUTA, residenciado CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR CALICHE, CASA S/N, CASA MORADA DIAGONAL A LA LICORERIA YASMIN AYACUCHO, ESTADO TACHIRA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA y 2.- REINALDO JUVENAL CONDE, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.772.985, nacido el 20-03-1968, de profesión u oficio albañil, residenciado en CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR CALICHE, CASA S/N, CASA MORADA DIAGONAL A LA LICORERIA YASMIN AYACUCHO, ESTADO TACHIRA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de A.T.L.B Y A.I.D.B conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado 1.-WUINDER JUVENAL CONDE TOLOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 22.036.957, de 22 años de edad, nacido el 13-08-1994, profesión u oficio MASOTERAPEUTA, residenciado CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR CALICHE, CASA S/N, CASA MORADA DIAGONAL A LA LICORERIA YASMIN AYACUCHO, ESTADO TACHIRA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA y 2.- REINALDO JUVENAL CONDE, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.772.985, nacido el 20-03-1968, de profesión u oficio albañil, residenciado en CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR CALICHE, CASA S/N, CASA MORADA DIAGONAL A LA LICORERIA YASMIN AYACUCHO, ESTADO TACHIRA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de A.T.L.B Y A.I.D.B, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO 1.-WUINDER JUVENAL CONDE TOLOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 22.036.957, de 22 años de edad, nacido el 13-08-1994, profesión u oficio MASOTERAPEUTA, residenciado CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR CALICHE, CASA S/N, CASA MORADA DIAGONAL A LA LICORERIA YASMIN AYACUCHO, ESTADO TACHIRA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA y 2.- REINALDO JUVENAL CONDE, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.772.985, nacido el 20-03-1968, de profesión u oficio albañil, residenciado en CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR CALICHE, CASA S/N, CASA MORADA DIAGONAL A LA LICORERIA YASMIN AYACUCHO, ESTADO TACHIRA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 en su Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de A.T.L.B Y A.I.D.B de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena la experticia Bio psico social legal por parte del equipo interdisciplinario tanto a la victima como a los imputados. LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO al equipo interdisciplinario. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a admitir como efectivamente admite la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia que se aprobaron en la décimo cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, la cual establece cuando una víctima es vulnerable , son aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental encuentran dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, estableciendo además la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que se adecua a las exigencias impuestas por la Jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y asimismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, toda vez que la mujer objeto de violencia encuadra en la definición de “VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, debiendo entender que la vulnerabilidad puede proceder por las propias características personales de la víctima, destacan las victimas de violencia de género, es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria) igualmente se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Victimización secundaria) tomado de Dra. Rene Moros Derecho Contra la Violencia. Pág. 229-246 editorial Corpoula Caracas 2010. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-05-2014 Asunto CA-1784-2014.
En razón de lo cual ordena que la misma se realice a través de video conferencia y se filme la misma, asimismo que las victimas, estén debidamente apoyados por un experto del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, por lo tanto se ordena oficiar a la DAR TACHIRA, A INFORMATICA Y AL EQUIPO INTERDISCPLINARIO a los fines legales consiguientes, fijándose la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA 01-03-2017 A LAS 2:00 P.M. Se ordena el traslado de los imputados para la fecha señalada, notifíquese a las partes, líbrense los oficios señalados.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 6.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima de conformidad con el artículo 90 numeral 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Así se decide.-