SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS No. 454/2017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA AB. MARIA COLMENARES
ALGUACIL GILDARDO LUGO
REPRESENTANTE FISCAL: abogada CARMEN HERNANDEZ, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público.
ACUSADO: ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 27-10-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-9.218.276, domiciliado en Barrio Obrero Calle 15 con carrera 21 No. 20-67 San Cristóbal estado Táchira, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley)
DEFENSA: Abogada NATHALY TORO, Defensora Pública.
Vista la admisión de los hechos realizada en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2016-0007112 seguida al acusado ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley), se procede a dictar la presente sentencia:
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 02-09-2016, siendo la 09:00 de la mañana se recibió llamada de la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada CARMEN HERNANDEZ, del abonado telefónico 0414-7067287, quien requirió a la Jueza Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia contra el ciudadano ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9218276. El mencionado representante fiscal señala que en fecha 18 de junio de 2016, la victima MARIA MOGOLLON, madre de la niña M.A.C.M, llevo a su hija hasta la pediatra THANIA LOPEZ, a fin de que le realizara un examen médico ya que ella le decía que le dolía el estomago cuando comía y al momento que la doctora la estaba revisando ella le dijo que la niña tenia dos puntos negros en la vagina que si ella la podía revisar, entonces la doctora al examinarla se percató que la niña tenía los labios de la vagina muy abiertos, que eso no era normal, luego nos fuimos y yo preocupada le pregunte a la niña si alguien había abusado de ella y me contestó que si, que el papá un día que estaba tomado le había metido el pipi por su vagina…” Posteriormente se le toma declaración a la niña quien señala: “El sábado mi papa de nombre Freddy Colmenares estaba tomado, yo estaba durmiendo, me despertó,, yo Salí corriendo al baño a esconderme, mi papa me vio y me dijo que apagara la luz y el televisor, que me fuera al cuarto me levanto la pierna y me dijo que me quitara la pantaleta, él se bajo los chores y me coloco el pipi en la totona y en la colita, esa no es la primera vez que lo hace cuando yo tenía 6 años también lo hacia, cada vez que estamos solos en la casa, él me llama al cuarto de mi mama, me decía que no le contara a mi mama, ayer le conté a mi mama, fuimos al medico y la doctora le pregunto a mi mama que porque yo tenia la chocha abierta, mi mama comenzó a llorar y nos vinimos para la ptj” es todo.
La Representación Fiscal dió la orden de inicio correspondiente, donde recaba el Examen Médico Ginecológico Forense, de fecha 18-06-2015, suscrita por el Dr. MIGUEL PINTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la Víctima M.A.C.M., de 07 años de edad, donde aprecia Genitales Externos de aspecto y Configuración normal para su edad y sexo. Membrana Himen anular intacto, no hay signos de violencia, ano rectal con borramiento parcial de estrías radiadas perianales esfínter anal hipotónico, conclusión paciente virgen con signos de manipulación ano recta y el Reconocimiento Psiquiátrico Forense, de fecha 13-10-2015, suscrita por la Dra. JOSE RAUL ORDOÑEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la Víctima M.A.C.M de 07 años de edad, la entrevista a la Pediatra THANIA LOPEZ
En razón de los hechos expuestos anteriormente la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 27-10-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-9.218.276, domiciliado en Barrio Obrero Calle 15 con carrera 21 No. 20-67 San Cristóbal estado Táchira, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada CARMEN HERNANDEZ, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio acusado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley) delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal, mas cuando en el presente caso se le habia otorgado un arresto domiciliario el cual se revoca por este Tribunal en razón de que el acusado de autos, ya se encuentra en buen estado de salud, tal y como consta en Informes médicos que consignaba mensualmente su hermana ante este Tribunal y se decreta medida preventiva judicial de libertad.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley) constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Asi mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 27-10-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-9.218.276, domiciliado en Barrio Obrero Calle 15 con carrera 21 No. 20-67 San Cristóbal estado Táchira, quien se encuentra incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley), ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II, conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose en este acto el arresto domiciliario. Así se decide.-
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 27-10-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-9.218.276, domiciliado en Barrio Obrero Calle 15 con carrera 21 No. 20-67 San Cristóbal estado Táchira, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley) se establece una pena a imponer que oscila entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término mínimo de la pena, lo cual nos arroja un resultado de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el acusado ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE, PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del acusado ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 27-10-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-9.218.276, domiciliado en Barrio Obrero Calle 15 con carrera 21 No. 20-67 San Cristóbal estado Táchira, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley) cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el acusado ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 27-10-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-9.218.276, domiciliado en Barrio Obrero Calle 15 con carrera 21 No. 20-67 San Cristóbal estado Táchira, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley) lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley) aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: ELI FREDDY COLMENARES LABRADOR, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 27-10-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-9.218.276, domiciliado en Barrio Obrero Calle 15 con carrera 21 No. 20-67 San Cristóbal estado Táchira, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña M.A.C.M (cuyos datos se omiten por razones de ley) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Así se decide. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Cópiese y cúmplase,
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