SENTENCIA No.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIO: ABG. JOSE VEGAS
ALGUACIL GILDARDO LUGO
REPRESENTANTE FISCAL: abogada KHARINA HERNANDEZ, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público.
ACUSADO: ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 11 calle 1 abejal de Palmira sector A casa numero A -11 - Edo. Táchira, Teléfono 0416-0119110, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A. I.R.M , de un año de edad y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPPNA en perjuicio de su hijo M.A.R.M
DEFENSA: Abogada YOLIMAR VERA, Defensora Pública.
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21S-2016-006600 seguida al acusado ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A. I.R.M , de un año de edad y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPPNA en perjuicio de su hijo M.A.R.M, se procede a dictar la presente sentencia.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Al folio TRES (03) de autos, consta acta policial de fecha 03-08-2016, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Estación policial Palmira, que siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, del día 25-07-2010, se encontraban efectivos policiales realizando labores inherentes al servicio de policía desplegado en le sector de Palmira en compañía del oficial Agregado credencial (2556) , Yorkis Duran , Oficial credencial (4112) Carlos Eduardo Ortiz Romero a bordo de las unidades Radio Patrullera Tipo moto R-1315, R-1103,específicamente en la zona Comercial, cuando nos fueron informados por vía telefónica por la supervisora agregada 262 Villasmil Deysi Oficial de información que se trasladaron hacia el sector del Abejal de Palmira vereda 11 casa 11, ya que había recibido una llamada telefónica al teléfono CANTV, de la estación policial de Palmira por una ciudadana perteneciente al sector, no se identifico e informo que enviaran presencia policial ya que había un hombre maltratando unos niños, al llegar al sitio se encontraba la comunidad donde informaron lo sucedido al identificar la vivienda se entrevistaron con la ciudadana SINDY JOHANA MENDEZ CHACON , Venezolana portadora de la cedula de identidad V- 27.459.385, de 15 años de edad que al momento se encontraba llorando y nerviosa donde exhibió los hematomas que le había ocasionado a los infantes de cuatro (04) meses de edad y un (01) año con cuatro (04) meses en diferentes partes del cuerpo, el progenitor se encontraba presente procediendo a detenerlo.
Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira estación policial Palmira, de la ciudadana SINDY JOHANA MENDEZ CHACON, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “el día de hoy en horas de la mañana fue agredida mi hija de un año (01) y cuatro (04) meses y mi bebe de cuatro (04) meses los golpeo lo tiro al piso y le daba puntapié le mordió la pierna izquierda y las orejas, los halo del cabello y los batuqueaba los trato mal verbalmente les decía a la niña china becerra, mama hueva, hijueputa, monstruo también golpeo en la cara a la niña y le mordió las nalgas, hace días estaba como loco y le arranco la uña del tercer(3) dedito de la mano derecha, igual en le pie izquierdo también le arranco la uña del tercer(3) dedito, yo me metí para quitárselo y me golpeo con el chupón del baño en la pierna y me lanzo hacia la cama, anoche con la llave de la moto golpeo a la niña en la cabeza y la reventó como le reclame me lanzo un cargador de DS y me golpeo en la cabeza hace días le mordió los brazos las manos y los pies arrancándole un poquito la poquito la piel solo porque el bebe lloraba que me decía calle ese monstruo mugre de chino y si no se callaba le colocaba la almohada en la cara cuando vio que tenia costra en las heridas que le había ocasionado se las escarnaba con la mano y le echaba sal y limón yo no podía salir sola de la casa porque el me seguía y si el salía solo me dejaba encerrada con los niños con candado me tenia amenazada de muerte si llegaba a denunciarlo o a pedir ayuda, hasta que se medio la oportunidad y le pedí ayuda a mis amigas, es todo”.-
Riela al folio SEIS (06) de autos, entrevista de la ciudadana YURI ANDRINA CHACON MOGOLLON, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “en el día hoy entre a la cas de SINDY porque me iban a regalar una ropa y vi los niños todos golpeados y cuando revise a la niña tenia la cabeza reventada y la cobija llena de sangre y fui a revisar al niño y tenia la oreja reventada y se quejaba mucho de ahí me salí y le dije a la señora Ana que es la abuela de Sindy y le dije que los niños estaba reventados que llamara a la policía me regrese de nuevo para la casa de Sindy con Deysi a sacar los niños de ahí y el niño estaba en condiciones criticas todo moreteado al rato llego Miguel Ángel y comenzó a insultarnos a todos al rato llego la policía y lo detuvo.”
Riela al folio Siete (07) de autos, entrevista de la ciudadana DEISE MILAGROS RODRIGUEZ AYALA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: en el día de ayer estaba haciendo cola donde la señora Doris, Johana me mando un mensaje a mi teléfono personal pidiéndome ayuda que llevara a los niños par que le colocaran las vacunas no le respondí al rato me envío otro mensaje diciéndome que la ayudara pero que no le dijera nada a miguel oyó mita le mostré los mensajes a Yuri, Heidy y Yescabel en la cual nos fuimos para la casa le prepare un café y nos sentamos en las escaleras y Miguel comenzó a insultar y amenazo de muerte al señor Abrahán y a Ronald les decía que a él no le importaba ir preso que iba a matar a los niños y a Johana no le importaba nada...”
Riela al folio NUEVE (09) de autos, entrevista de la ciudadana YESCABEL NAZARETH DURAN SALCEDO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “el día de ayer estábamos en la bodega de la señora Doris para hacer compras de productos regulados de ahí nos fuimos para la casa de Deysi que nos ofreció café estando allá nos sentamos en la parte de afuera al rato llego Miguel y se sentó hablar con nosotras y comenzó a amenazar a Ronald y al señor Abrahán les decía que eran unos malditos sapos que iba a buscar una pistola que no le importaba matarlos que èl si era de caer preso caía comenzó a decirle a la niña y comenzó a llorar esa china chillona ese monstruo que se iba a encargar de llamar al INAN para entregarle esos monstruos Heidy me dice vámonos para adentro de la casa ahí mismo llamo al papá de él le decía que bajara que si el no llegaba se los iba a llevar por los cachos al momento se fue y fue cuando nosotras ingresamos nos acercamos a la vivienda y no tenia candado la puerta Johana estaba llorando y nos pidió que la ayudara que ella no quería que le quitaran a sus hijos y que sacaran los cuchillos porque TODOBIEN es el apodo que el tiene cuando el llegara la iba a matar logramos sacar los niños para donde la abuela de Johana al momento llego el con el papá que se llama Tulio y nosotros estábamos ahí con Johana él decía que iba a sacar su ropa y que se iba para Colombia comenzó a tratarla mal verbalmente ella le respondía que ya no podía mas que el día menos pensado le iba a matar a su hijo y fue cuando ella nos dijo todo lo que le había hecho a los niños en horas de la mañana que lo había tirado al piso lo pateo le golpeo la carita y le halaba el cabello y le decía que se callara la geta maldito y a la niña le mordió las nalgas fue cuando mi amiga Heidy llamo a la policía y a los 5 minutos llegaron a los pocos minutos llego la mamá de TODO BIEN y comenzó a insultar a Johana la amenazo que eso no se iba a quedar así...”
Riela al folio diez (10) de autos, entrevista de la ciudadana HEIDY COROMOTO RODRIGUEZ AYALA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: como ala 01 de la tarde llegamos de hacer cola y nos sentamos en las escaleras cuando el señor Miguel comenzó a lanzar sátiras a decir que iba a picar a Ronal el tío de sindy y a Abrahán por sapos porque habían traído a la policía, dijo que no le importaba matarlos y irse para Colombia en ese momento le decía a Yescabel que que pasaba si loe cocía la cuca a Johana elle le respondió usted es loco porque no se cose la punta del huevo, le dijo que a el no le importaba matar a nadie que si él mataba a uno de sus hijos lo pagaba que no le tenia miedo a los malditos policías ni a la guardia… cuando estábamos tomándonos el café escuchamos unos gritos y fue cuando Ronal salio y le dijo que dejara la amenaza que en ves de perlarle a esos niños le pegara a él , en ese momento aproveche y la puerta no tenia candado nos bajamos y Johana estaba llorando nos pidió que la ayudara y entramos y sacamos a los niños estaban todos golpeados y moreteados pensaba que el bebe estaba muerto los llevamos para la casa de la abuela de Johana en instantes llego Miguel con el papá y decía que dejara eso así que él se iba y que agarraran esos mugrosos, el señor Tulio comenzó a gritar a Johana ella le respondió que Miguel la tenia amenazada que si hablaba con los vecinos o familia los mataba fue cuando me decidí llamar a la policía al llegar se lo llevaron detenido..”
Riela al folio doce (12) reporta de sistema del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Táchira donde aparece solicitado por el tribunal segundo de control de violencia contra la mujer según causa N° SP21-S-2013-7971,
Riela al folio veinte (20) informe del Hospital General de Tariba Pediatría valoración del lactante menor de 04 meses; sucrito por el medico Carlos Emilio Guirigay Ochoa.
Riela al folio veintidós (22) informe del Hospital General de Tariba Pediatría valoración del lactante menor Aura Ismelda; sucrito por el medico Carlos Emilio Guirigay Ochoa.
Riela al folio veinticuatro (24) informe del Hospital General de Tariba examen físico de SINDY JOHANA MENDEZ CHACON; sucrito por el medico Carlos Emilio Guirigay Ochoa.
Riela al folio veintiséis (26) informe del Hospital General de Tariba examen físico de MIGUEL ROBAYO ORTIZ; sucrito por el medico Carlos Emilio Guirigay Ochoa.
Riela a la folio Veintisiete (27) ordenes medicas del Seguro Social informe de ubicación de pacientes Miguel Robayo 04 meses y Ana Robayo 16 meses.
Riela al folio veintiocho (28) informe medico de la emergencia pediátrica HCSC, de Miguel Robayo de 04 meses.
Riela al folio veintinueve (29) informe medico de la emergencia pediátrica HCSC, de Ana Robayo de 16 meses.
Riela al folio treinta (30) constancia de hospitalización del Seguro Social, del niño Miguel Robayo 04 meses.
Riela al folio treinta y uno (31) constancia de hospitalización del Seguro Social, de la niña Ana Robayo de 16 meses.
Riela al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) prontuario policial de MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ.
Riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) inspección técnica del sitio del suceso .
Riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) reconocimiento medico forense de las victimas.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A. I.R.M , de un año de edad. Y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal a y articulo 82 todos del código penal con el agravante genérica del 217 de la LOPPNA en perjuicio de su hijo M.A.R.M de cuatro meses de edad.-
En razón de los hechos expuestos anteriormente la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROBAYO ORDUZ por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia En concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A.I.R.M de un año de edad y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 3 literal a y articulo 82 todos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPPNA en perjuicio de su hijo M.A.R.M de cuatro meses de edad.
La defensa pública por su parte presento escrito de excepciones de conformidad con el literal e numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los requisitos de procedencia para intentar la acción, en concordancia con el artículo 308 de la Ley adjetiva Penal, por que los hechos no encuadran en el tipo penal definido, por la representación fiscal en la acusación por el delito de Homicidio Calificado frustrado previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3 de literal a y artículo 82 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de su hijo M.A.R.M, señalando que conforme a la doctrina de algunos autores como HERNANDO GRISANTE AVELEDO, establece: Los requisitos del homicidio como la intención de destrucción de una vida humana, intención de matar (animus necandi) hay una serie de circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente orientan al juez: A) La ubicación de las heridas, b) La manifestación del agente, antes y después de perpetrado el delito, c) las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre la victima y el victimario, d) el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo, asimismo la perpetración de este tipo penal esta acompañada de la premeditación…se evidencia en el examen médico forense que las lesiones realizadas no tocaron un órgano vital…se demostró que en el examen medico forense no tocaron un órgano vital…DICHAS LESIONES NO PRESENTAN IMPRESIÓN DENTARIA POR LO QUE RESULTA DIFICIL LA COMPARACION CON UN INDIVIDUO (SUBRAYADO DE LA DEFENSA). En cuanto a lo relativo a la distinción en la calificación de las lesiones que efectuó el Médico Forense y el Odontólogo, estos profesionales al momento de producir las experticias correspondientes, se ajustan a la calificación de lesiones graves, establecida en el artículo 415 del Código Penal…son los operadores de justicia, quienes tienen el deber de apreciar, valorar y seleccionar, en que norma jurídica encuadra una determinada acción…Así las cosas, la presente causa, la acción de mi defendido fue lesionar a su hijo…no fue la intención de causarle la muerte…el hecho no encuadra en el tipo delictivo atribuido…” Promovió pruebas testimoniales y documentales.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En primera El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, se pronuncia en primera instancia, en lo que se refiere a la excepción opuesta por la defensa, en tal sentido este Tribunal considera una vez revisada la acusación planteada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, que la excepción presentada apegado este Tribunal a las decisiones de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Constitucional Ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz de fecha 03-08-2006 Sentencia No. 1500) “…el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…” “es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal…(sentencia No.. 452/2004 del 24 de marzo) “En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal-o de la legislación penal colateral que deba aplicarse al caso concreto. (…) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación…si fuere el caso…así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, considera este Tribunal que la excepción opuesta por la defensa debe prosperar en derecho, pues de los elementos por los cuales sustenta la fiscalía el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, no se vislumbra ningún elemento de convicción que comprometa la conducta del imputado en ese tipo penal, en razón de lo cual estima prudente este Tribunal no admitir esa calificación jurídica sino la establecido en el artículo 415 del Código Penal que se refiere al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio del niño M.A.R.M. Asi se decide.-
La Fiscala del Ministerio Público, Abogada KHARINA HERNANDEZ, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida parcialmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio acusado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público. Asimismo la victima presente en la audiencia, tampoco hicieron objeción a la admisión de hechos realizada de manera espontánea por el acusado de autos.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 11 calle 1 abejal de Palmira sector A casa numero A -11 - Edo. Táchira, Teléfono 0416-0119110, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A. I.R.M , de un año de edad y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPPNA en perjuicio de su hijo M.A.R.M delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Asi se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A. I.R.M , de un año de edad y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPPNA en perjuicio de su hijo M.A.R.M, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, es decir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora debe mantenerse y se ratifica en este acto, aunado al quantum de la pena que trae consigo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A. I.R.M , de un año de edad y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPPNA en perjuicio de su hijo M.A.R.M. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “…Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-
Así mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 11 calle 1 abejal de Palmira sector A casa numero A -11 - Edo. Táchira, Teléfono 0416-0119110, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A. I.R.M , de un año de edad y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPPNA en perjuicio de su hijo M.A.R.M, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I, líbrese boleta de traslado.-
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 11 calle 1 abejal de Palmira sector A casa numero A -11 - Edo. Táchira, Teléfono 0416-0119110, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A. I.R.M , de un año de edad y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPPNA en perjuicio de su hijo M.A.R.M se establece una pena a imponer así: DELITO LESIONES PERSONALES GRAVES, que oscila entre los uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión, VIOLENCIA FISICA, establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, tomándose el término medio del mismo, que es de dos (02) años y de AMENAZA AGRAVADA, establece una pena que oscila entre diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión, tomándose el término medio del mismo, que es de dos (02) año y ocho (08) meses, de estos dos últimos delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, se debe rebajar la mitad de la pena a imponer, para que sea sumado al delito de mayor entidad, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio, lo cual nos arroja un resultado de siete (07) años y un (01) mes de prisión. Y por cuanto del acusado se acogió a la Admisión de hechos, tiene derecho a la rebaja de Ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL en CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADDO EN GRADO DE FRUSTRACION AL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES, tal y como quedo expresado en la motiva de la presente decisión.-
SEGUNDO: ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas en contra del acusado ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 11 calle 1 abejal de Palmira sector A casa numero A -11 - Edo. Táchira, Teléfono 0416-0119110, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A. I.R.M , de un año de edad y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPPNA en perjuicio de su hijo M.A.R.M cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Admitida parcialmente la acusación y las pruebas en su totalidad contra el imputado ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 11 calle 1 abejal de Palmira sector A casa numero A -11 - Edo. Táchira, Teléfono 0416-0119110, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A. I.R.M , de un año de edad y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPPNA en perjuicio de su hijo M.A.R.M lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CINCO AÑOS (05) Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A. I.R.M , de un año de edad y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPPNA en perjuicio de su hijo M.A.R.M, aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
CUARTO: EXONERAR a ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Líbrese el correspondiente oficio.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: ROBAYO ORDUZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Tariba, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.791.079, fecha de nacimiento 15-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado vereda 11 calle 1 abejal de Palmira sector A casa numero A -11 - Edo. Táchira, Teléfono 0416-0119110, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 encabezamiento en concordancia con el segundo aparte de de ambos delitos de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio S.J.M.CH DE 15 AÑOS DE EDAD (pareja) y de la niña A. I.R.M , de un año de edad y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPPNA en perjuicio de su hijo M.A.R.M y se ordena como centro de reclusión el CPO I, líbrese boleta de traslado.
SEPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION dictadas a favor de la victima en la presente causa en fecha 05-08-2016, asimismo se insta a la Fiscalia a que aperture una investigación en contra de la ciudadana S.J.M.CH.
OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Cópiese y cúmplase,
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