Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2017, constante de nueve (09) folios útiles, por el Abogado. JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE Defensor judicial Penal del imputado TEODULO DE JESUS MONTILVA CONTRERAS, imputado en la causa penal SP21-S-2017-00750, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 24 de diciembre de 2014, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 21 de febrero de 2017, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en contra del imputado TEODULO DE JESUS MONTILVA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, cometido en perjuicio de J.M.M.C, en la que se mantuvo y ratificó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se fijo fecha para celebrar la audiencia preliminar.-
SEGUNDO: En el referido escrito de fecha 09-03-2017, el Abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, señala: “…En el presente caso Ciudadana Juez podemos de la lectura del artículo 259…que la pena para este tipo de delito en su limite máxim, no excede de 3 años, además se desprende de las actas…que mi defendido no ha tenido una conducta predelictual, lo que hce procedente una medida cautelar sustitutiova de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, …Ahora bien, a los fines de acordar la medida cautelar…a favor de mi defendido, pido se valoren y ponderen los supuestos …del artícuko 236 del Código Orgánico Procesal Penal…estos supuestos deben darse en forma concomitante, es decir la falta de cualquiera de ellos daría lugar a la imposición…el mismo tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en el presente casi la pena puede estimarse entre un año y tres años, la magnitud del daño causado, no existe peligro de fuga, no ha evadido la acción de los cuerpos de seguridad y el mismo no tiene conducta predelictual…” …por lo que considera este Tribunal que las circunstancias de la medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos HAN VARIADO SUSTANCIAL Y CONCLUYENTEMENTE, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este Estado, lo que demuestra su arraigo en el país, igualmente agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.-
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Privada sobre la decisión dictada por este Tribunal el 21-02-2017 observa quien aquí juzga atendiendo a los siguientes criterios jurisprudenciales: 1.- “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, No. 1242 del 16 de agosto de 2013. 2.- Sala de Casación penal Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 345 de fecha 28 de septiembre de 2014, el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal que efectivamente en la actualidad y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.- 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, no se encuentra satisfechos en su totalidad, por lo que se considera. ajustado a derecho sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, es por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada en fecha 21 de febrero de 2017 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado TEODULO DE JESUS MONTILVA CONTRERAS el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2- Prohibición de salida del país, líbrese oficio al SAIME.- 3.- prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira. 3.- Prestar caución juratoria de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y no cometer nuevos delitos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado TEODULO DE JESUS MONTILVA CONTRERAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, cometido en perjuicio de J.M.M.C en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado TEODULO DE JESUS MONTILVA CONTRERAS el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2- Prohibición de salida del país, líbrese oficio al SAIME.- 3.- prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira. 3.- Prestar caución juratoria de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y no cometer nuevos delitos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
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