REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000783
ASUNTO : SP21-S-2015-000783

SENTENCIA: N° 25-2017

Se recibió en este Despacho Judicial, solicitud formulada por la ABG. CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la cual solicita a éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le sea acordada prórroga de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano: ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley). Este Tribunal emite pronunciamiento sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:

DE LA PETICION DE LA FISCALIA 22 DEL M.P
Dentro de sus argumentos, EL FISCAL ABG. CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ refiere que el justiciable, se encuentra privado de la libertad desde 15-02-2015, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado la decretó, encontrándose actualmente detenido en la sede de la Guardia Nacional de Coloncito, Estado Táchira; proceso en el cual no ha sido posible la realización del juicio, habiéndose fijado la celebración del mismo en las siguientes oportunidades:

08-07-2015: no se realizo juicio por inasistencia de la victima.
20-08-2015: no se realizo juicio por cuanto el acusado no fue trasladado del comando de Guardia Nacional de Coloncito.
09-11-2015: se apertura juicio a puerta cerrada.
16-11-2015: se incorporo como documental experticia de reconocimiento legal seminal y hematológica N° 9700-134-lct-0849-15 suscrita por la experta Luz Medina.
23-11-2015: se consigno como documental el reconocimiento medico legal practicado a la victima por el Dr. Castañeda de fecha 14-02-2015.
27-11-2015: se incorporo como documental el Reconocimiento Medico Legal de la adolescente.
04-12-2015: se incorporo como documental Acta Policial.
14-12-2015 se incorporo como documental partida de nacimiento N° 236- consignada al folio 19 pieza 1.
22-11-2015: se consigno documental prueba anticipada, la cual se encuentra inserta en los folios 104 al 107 pieza 1.
23-12-2015: se incorporo como documental el informe psicológico y el psiquiátrico de la victima e imputado.
05-01-2016: la defensa planteo una incidencia en la cual consiste en la revisión de la medida cautelar.
11-01-2016: declaro la licenciada Zuheli López del equipo interdisciplinario.
18-01-2016: declaro el doctor Guillermo Jaimes.
25-01-2016: declaro el ciudadano Elvis Carrillo.
02-02-2016: la defensa planteo una incidencia en la cual consiste que su defendido no sea trasladado al CPO sino que lo mantengan recluido en la sede de la guardia nacional de coloncito.
10-02-2016: se presento el ciudadano Juan Vicente Ferreira Gerente del Hotel Inversiones Villa linda, quien consigo planillas, libros de registro de usuarios, declaro el testigo Osmarlon Salas, y a su vez se recepciona nueva prueba de declaración del ciudadano Jarbinson Suárez.
15-02-2016: se recepciona copia certificada libro de registro y planillas de registro del hotel villa linda.
22-02-2016: declaro el ciudadano Jarbinson Suárez Contreras.
29-02-2016: declaro la experta Olga Suárez.
02-03-2016: la defensa interpuso incidencia en la cual consiste en el traslado del acusado al CDI a los fines de ser revisado por el área de odontología.
09-03-2016: declaro la detective Lorena Torres, adscrita al CICPC.
16-03-2016: se planteo incidencia por parte del ministerio publico a los fines de que sea notificada la experto Luz Medina a los fines de ser escuchado su testimonio.
17-03-2016: el defensor privado planteo incidencia en la cual consiste en ratificar el traslado de su defendido al CDI a los fines de que lo lleven al área de odontología.
28-03-2016: el defensor planteo incidencia en la cual consistió en solicitar que se envíe al director del CICPC Marcos Quevedo notificación para la experta Luz Medina, en virtud de su incomparecencia a los fines de garantizar la continuación de dicho juicio; a su vez solicito el traslado de su defendido al CDI al área de odontología.
01-04-2016: declaro la experta Luz Medina.
08-04-2016: se tomo muestra de sangre al imputado con la finalidad de evacuar prueba de ADN.
14-04-2016: la defensa interpuso incidencia en la cual consistió en que se notifique al comandante de la guardia nacional a fin de que se ubiquen los funcionarios que realizaron el procedimiento para que rindan entrevista, a su vez solicitad que la muestra sea tomada a su patrocinado y se enviada al laboratorio de IVIC.
26-04-2016: se planteo incidencia por parte del ministerio público en la cual consiste en exigir la respuesta al oficio en la cual se solicito la información de los funcionarios actuantes.
09-05-2016: la defensa solicito como incidencia el traslado del imputado para el CPO II.
17-05-2016: la juez como punto previo, informo que el ciudadano acusado ANDRES VILLADIEGO no fue trasladado a la sala por cuanto el sargento de la Guardia Nacional realizo llamada telefónica indicando que no se materializo el traslado por cuanto se encontraban realizando el cambio de reclusión del acusado al CPO II, en vista de dicha información el abogado del acusado planteo incidencia en la cual consistió que en aras de garantizar la continuación del juicio solicita que se suspenda la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 N° 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que se trata de un hecho que se escapa de las manos tanto del acusado como de las demás partes involucradas en el proceso, quedando claro que no hay conducta reprochable a su cliente.
30-05-2016: declaro Evelyn Lujano.
14-06-2016: se solicito ratificar el oficio 1J-180-2016 al Core 1 Zona 21 De La Guardia para ubicar funcionarios actuantes.
20-06-2016: declaro el doctor Raúl Ordóñez.
28-06-2016: se escucho a la ciudadana Edith Mora.
09-01-2017: el fiscal Jocsan Delgado encargado del despacho asistió a la apertura a juicio en la cual no se realizo por continuación de otro juicio.
18-01-2017: diferido por inasistencia del imputado por cuanto no hubo traslado.
31-01-2017: diferido por la inasistencia de la victima.
14-02-2016: diferida por cuanto no hubo despacho en ese tribunal.

Fechas en las cuales ha comparecido la Representante Fiscal, quedando constancia de ellos en las Actas Levantadas por el Tribunal al efecto, por lo que es evidente que las causas por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral NO SON IMPUTABLES AL MINISTERIO PUBLICO.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios que rigen el Proceso Penal Venezolano, tales como el debido proceso, la celeridad procesal, la igualdad de las partes y en virtud de lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se mantenga la Medida de Privación Judicial de libertad impuesta al acusado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado en absoluto y las causas por las cuales no se a finalizado el juicio oral en la presente causa, no pueden ser atribuidas al ministerio publico y en tal sentido solicito se sirva notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral , para decidir sobre la prorroga prevista en el articulo supra mencionado.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En relación a este planteamiento, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

Articulo 230: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. (…)”

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del lapso de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, indicó que:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Resaltado del Tribunal.)

Cabe recalcar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la ineludible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que en la norma se excluyen los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Así las cosas, se evidencia que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

‘En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente criterio:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.(…)

Asimismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).”

Desde esta perspectiva, revisada y analizada como ha sido la petición fiscal así como las actas que conforman el expediente, este Juzgador logró verificar, que se encuentra aún vigente el lapso de dos (02) años desde que fuere decretada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la audiencia de aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 16 de Febrero de 2015, la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del acusado ANDRES MOISE VILLADIEGO ESPINOZA, tal y como consta en los folios TREINTA Y DOS (32) AL TREINTA Y OCHO (38) de la Pieza I del expediente, lo cual determina que en tiempo hábil la representante del Ministerio Público ha realizado su solicitud, y en razón a ello, ACUERDA la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del acusado de autos, por un lapso de vigencia de dos (02) años, contados a partir del día 15-02-2015, tal y como lo prevé el articulo 230 del Código Adjetivo Penal antes citado. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se califico la presunta existencia de un hecho punible grave como es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley), ejecutado presuntamente en contra de una adolescente, es indudable que la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al acusado no es desproporcionada al hecho, pues el delito impone una pena mínima de diez años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia del acusado ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA al proceso.

Cabe acotar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida precautelar de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en los actos del proceso, y más aún en el juicio que se viene desarrollando, tomando como indicador la magnitud del daño y la entidad del delito atribuido, así como las circunstancias procesales que han rodeado al caso sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito endilgado, así como las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en consecuencia se concede una prórroga de dos (02) años de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, contados a partir del día 15 de Febrero de 2015, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la ABG. CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y en razón de ello, se concede prórroga por un lapso de vigencia de dos (02) años contados a partir del día 15 de Febrero de 2015, de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, en la audiencia por aprehensión en flagrancia celebrada en fecha 16 de Febrero de 2015, en contra del ciudadano: ANDRES MOISES VILLADIEGO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.093.772.156, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1993, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Patrimonio 1, Casa sin número, kilómetro 99 al frente del hotel Villa Linda, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono: 0414-5522025, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R. T. S. C. (Se omite por razones de Ley), todo ello a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. KATHERIN BUBB
SECRETARIA