REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 35239
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDWIN EMILIANO PERNIA NIÑO Y MIRIANGELA SANCHEZ DE PERNIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.306.757 Y V.-14.281.911
HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 05 años de edad, nacida el 20 de abril de 2011 Y de 10 años de edad, nacida el 15 de mayo de 2006.
Los ciudadanos EDWIN EMILIANO PERNIA NIÑO Y MIRIANGELA SANCHEZ DE PERNIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.306.757 Y V.-14.281.911, en escrito de fecha 25 de enero de 2016, solicitaron se decretara su separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento; anexando copia del acta de matrimonio, actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y copia de las cédulas de identidad; decretando el Tribunal en fecha 27 de enero del 2016 la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente para ese entonces lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de Convivencia, Custodia y Obligación de Manutención de los hijos habido en el matrimonio.
En diligencia de fecha 02 de febrero del 2017, los ciudadanos: EDWIN EMILIANO PERNIA NIÑO Y MIRIANGELA SANCHEZ DE PERNIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.306.757 Y V.-14.281.911, asistidos del abogado RICHAR SANCHEZ, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges EDWIN EMILIANO PERNIA NIÑO Y MIRIANGELA SANCHEZ DE PERNIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-13.306.757 Y V.-14.281.911,, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Seboruco, Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 1998, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 32.
En cuanto a sus hijas: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) procreadas durante su unión conyugal, PRIMERO: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, sobre las niñas la ejercerán ambos padres de acuerdo a la ley. SEGUNDO: CUSTODIA, ambos cónyuges han convenido de mutuo acuerdo que la ejercerá la madre MIRIANGELA SANCHEZ DE PERNIA. TERCERO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el padre, será el más amplio posible, teniendo el derecho de visitarlas cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares sus rutinas y horarios de descanso, según sea el caso. En tal sentido, puede pernoctar con las niñas fuera del hogar materno los fines de semana de manera alternada con la madre, y con lo que respecta a los periodos vacacionales escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo; será compartidos también de manera alternativa por ambos padres, y establecidas según el caso, tomando en cuenta las necesidades e intereses de las niñas, lo cual procuran se logre de mutuo y amistoso acuerdo para que no cause inconvenientes de ninguna naturaleza en la formación de las niñas. CUARTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre EDWIN EMILIANO PERNIA NIÑO, ya identificado, se compromete a suministrar para las dos hijas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) mensuales; la cual será ajustada de forma automática y proporcional de conformidad con la parte in fine del articulo 369 de la LOPNNA, tomando en cuenta el monto establecido cantidad esta que será destinada por la madre, única y exclusivamente para los gastos inherentes a la alimentación, manutención y demás gastos relativos a las niñas de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será pagadera por adelantado, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la LOPNNA, mediante depósitos quincenales del cincuenta por ciento (50%) en cada oportunidad para el total convenido. Tales depósitos serán efectuados a nombre de la madre MIRIANGELA SANCHEZ, en la cuenta bancaria indicada por ella y que mejor les convenga a ambos al momento de realizar los abonos. La cantidad establecida será un monto DOBLE en los meses de: agosto, para satisfacción de gastos por útiles escolares, libros, uniformes, calzado, inscripción de nuevo año escolar, etc. Y en diciembre para cubrir gastos de juguetes, ropa, calzado, entre otros. Por otra parte el padre y la madre sufragaran los gastos médicos, odontológicos, escolares, de vestido, farmacia y en fin, cualquier otro gasto que se redunde en el bienestar de las niñas, en partes iguales, y aquellos derivados de urgencias y necesidades especiales serán cubiertas de acuerdo a las posibilidades económicas de cada uno.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los (10) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Líbrese lo conducente Cúmplase.
Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. MARLIN PEREZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp. 35239
AMRS/Nakary*
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