REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º



EXPEDIENTE: 33682

MOTIVO: CORRECCIÓN DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: ALBANI STEFANI URBINA MORA

BENEFICIARIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 años de edad, fecha de nacimiento 29 de Junio de 2012.



En fecha 14 de octubre de 2015, la ciudadana: ALBANI STEFANI URBINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.497.196, asistida por la Abg. SOLANGE ARIAS, Defensora Pública, solicito Corrección de Certificado de Nacimiento, para su hija Anexó: Copia de las cédulas de identidad, acta de nacimiento.

A los fines de garantizar el interés superior del niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al respecto, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 517, dispone:
Artículo 517: “ El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de Segundos”.

De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas consignadas por la parte solicitante, ciudadana ALBANI STEFANI URBINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.497.196, en cuanto a procurar se rectifique el acta de nacimiento de su hija la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 años de edad, fecha de nacimiento 29 de Junio de 2012, con certificado de nacimiento N° 2305-12, por cuanto al momento de levantar el acta de nacimiento se cometieron una serie de errores involuntarios en el número de la cédula de identidad de la madre transcribiendo 25.467.169, cuando lo correcto era 25.497.196 y en el apellido del papa LOZADA cuando lo correcto es LOZANO .
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante, que efectivamente, la petición hecha por la ciudadana: ALBANI STEFANI URBINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.497.196, en beneficio de su hija, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: ALBANI STEFANI URBINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.497.196. En consecuencia se acuerda: Oficiar al Hospital Central de San Cristóbal Dr. José María Vargas, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en el acta de nacimiento N° 2305-12 de fecha 29-06-2012, perteneciente a la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 años de edad, fecha de nacimiento 29 de Junio de 2012, se realice la corrección correspondiente al número de cédula de identidad de la madre el cual quedo plasmado como 25.467.169, cuando lo correcto era 25.497.196 y en el apellido del papa LOZADA cuando lo correcto es LOZANO .
Líbrese los respectivos oficios ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese.

Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Jueza Segunda de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


Abg. MARLIN PEREZ
Secretaria








Exp. 33682
AMRS/Nakary*