REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZALEZ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V- INDOCUMENTADO , Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: CARACAS, Fecha De Nacimiento: 28-05-1989 Edad:28 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de MARIA ELENA RIGUAL MARTINEZ (V), DIRECCION: CORAPALITO SECTOR LA CANCHA SITUACION DE CALLE “CARRO MAVERY VIEJO ABANDONADO” ESTADO VARGAS , TELEFONO: AMIGO SEÑOR CARLOS (CATACO) 0424-160-6764. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (11) de FEBRERO de dos mil Diecisiete (2017) la Fiscal de Flagrancia ABG. YONESKY MUDARRA. “Presento en este acto al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZALEZ, ya identificado a las actas de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09-02-2017, por cuanto de las actuaciones procesales se desprende que en fecha 28 de diciembre de 2016, la adolescente S.B., de 15 años de edad, se encontraba dentro de su vivienda y llego el ciudadano de nombre MIGUEL quien es su expareja y abuso sexualmente de ella vía vaginal hechos ocurridos en el sector El Cojo calle El Pegon aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, también señaló que en varias oportunidades le pegaba. En tal sentido esta Representación Fiscal con vista a los hechos narrados y la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZALEZ, le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 259 en su primer aparta ejusdem concatenado con el articulo 77 numeral 9º del Código Penal por cuanto obro con abuso de confianza dado que ella lo iba a dejar ingresar a la vivienda en virtud de que el ciudadano es el padre de la hija de la ciudadana y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le decreta al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZALEZ, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicito que se ventile el presente caso por la vía especial como lo dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la decisiones que les conciernan y más aun en el presente caso donde la acción dolosa punitiva del imputado vulneró el derecho de la victimas a su integridad física, sexual, recato y pudor. Sírvase tomar en cuenta que la victima contaba con solo dos meses de haber dado a luz a un bebe tal y como se desprende de la experticia médico legal s/n que cursa en el expediente, situación esta que el imputado no tomo en cuenta solo se aprovecho del momento de indefensión de la víctima. Solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia con carácter vinculante de fecha 31-07-2013 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se reciba el testimonio de la adolescente victima bajo las formalidades de la prueba anticipada, todo ello a los fines de evitar su revictimización dentro del presente proceso penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.”
Verificado la solicitud realizada por la Representación Fiscal en cuanto a que sea tomado el testimonio de la adolescente victima bajo las formalidades de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica S obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a los fines de evitar su revictimizacion se reserva la declaración de la adolescente S.D.V.V.B., se omite si identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el referido acto de PRUEBA ANTICIPADA.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZALEZ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V- INDOCUMENTADO . Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Yo voy a hablar, yo nunca la viole a ella, no tengo porque, el papa me tiene arrechera cada vez que me ve sale y me jode, tengo que estar escondiéndomele al papa, el padrastro de ella me dice escóndete que te vienen a buscar, la mama también me dice por ahí viene Vicente a buscarte y ayer el señor Guaramato el padrastro de ella me llamó y me dice escóndete que Vicente viene por ahí con la PTJ yo no me escondo me pare de la acera y me fui hacia arriba y veo a los PTJ y me montan en la patrulla me aporrean todo me dieron una patada a pesar de que le dije que tenía una pierna mala, yo no la he violado a ella, ella es mi mujer mi esposa mi novia pero es el papa que hace todo porque me tiene arrechera porque yo no trabajo ni hago nada, lo que hago se lo doy a ella yo le di treinta mil bolívares para la niña para que le comprara unos vestiditos y el niño Jesús y yo mismo fui se lo lleve y el señor me trato mal, yo nunca la viole el papa está mintiendo y ella me lo dijo por facebook que no durmiera mas en el carro porque su papa me iba a ir a buscar. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Para diciembre usted todavía era pareja de la adolescente? R: Estábamos separados. ¿Cuáles fueron los motivos de la separación? R: Que yo no tengo donde vivir y el papa me la quito. ¿Usted le ha causado algún daño físico a la adolescente siendo su pareja? R: Nunca. ¿Nunca la ha golpeado? R: Nunca la he golpeado, hemos tenido discusiones como toda pareja pero de pegarle nunca. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Cuándo fue la última vez que le diste dinero para la manutención de la niña? R: El 23 o 24 de diciembre para que le comprara unos vestiditos. ¿A qué te dedicas tú? R: Cualquier vaina, si yo la conozco a usted y vive por el sector le boto la basura y usted me regala algo voy a los talleres si necesitan ayudante ayudo a arreglar, limpio. ¿Porque crees que el señor te tiene rabia? R: Porque no trabajo y cuando yo vivía con ellos nosotros nos fuimos a la costa a vivir donde mi mama y ella me decía mi papa que nos vayamos para su casa, pasamos el fin de semana nos vinimos el lunes me trato bien el papa y al tiempo empezó a lanzarme puntas y me dijo no te quiero ver más aquí. ¿Ese señor que te tiene rabia es el papa de ella? R: El papa de ella, porque la mama me manda a esconder. ¿Ella vive con su papa y el bebe? R: Con su papa, el hermano de sangre, ella y la bebe mía. ¿Cómo es tu relación con el hermano de ella? Bien. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al imputado quien expuso: “¿Para el momento de los hechos mantenía una relación con ella? R: No. ¿Una vez que ocurre ese hecho usted recibió alguna citación del CICPC? R: No. ¿Recibió alguna notificación? R: No. ¿Usted anteriormente vivía con ella? R: Si. ¿Donde vivían? R: Vivíamos en Corapalito en una parte donde yo estaba viviendo y me la lleve y después nos botaron. ¿Qué tiempo tiene la niña de nacida? R: 3 meses va para 4. Es todo.”
Seguidamente, se le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, si bien es cierto existe una experticia Medico Legal no es menos cierto que la misma no tiene fecha alguna para saber cuando fue realizada ya que los supuestos hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2016, asimismo solo existe el dicho de la víctima y como lo menciona mi representado el dice que todo esto es por la rabia que le tiene el padre de la misma por la manutención del niño, de igual modo esta defensa solicita que se aparte de la medida privativa solicitada por el Ministerio Publico y le otorgue una cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito no tome en consideración la declaración de la víctima como prueba anticipada sino que se fije una nueva oportunidad, se siga el procedimiento por la vía especial y copia de la presente acta, es todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZALEZ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V- INDOCUMENTADO, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara sin lugar la misma en virtud que no cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, después de haber pasado varios meses de haberse cometido el hecho, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZALEZ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V- INDOCUMENTADO, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 259 en su primer aparta ejusdem concatenado con el articulo 77 numeral 9º del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana Adolescente S.D.V.V.B., se omite si identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana Adolescente S.D.V.V.B., se omite si identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 5º y 6º para el imputado, por tanto prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud fiscal de que sea Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal verificadas las actuación que rielan en el presente expediente se evidencia, que el Examen Médico Legal practicado a la ciudadana víctima no presenta fecha de realización, ni numero asignado, en cuanto a la Privación Judicial de Libertad, solicitada, a criterio de este Tribunal es decretar una Medidas menos gravosas como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad Previstas en el Articulo 242 Numeral 3º y 8º consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días y la presentación de Tres (03) fiadores, que cada uno devengue un ingresos de 150 Unidades Tributarias., por lo que el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, quedara recluido en el órgano aprehensor hasta tanto se verifique y consignen Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia de los Fiadores y hasta tanto sea verificada dicha documentación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Solicitud Fiscal, Ejerzo en este Acto Apelación en Efecto Suspensivo.” Se declara SIN LUGAR la solicitud de Apelación en Efecto Suspensivo ejercido por la representación del Ministerio Publico, por cuanto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo único establece que el mismo procede Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado; y en el caso que nos ocupa el imputado ha quedado sujeto al proceso con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el articulo 242 numeral 3º y 8º consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de Fiadores. Y ASI SE DECIDE.