REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WILSON JOSÉ PARRA GARAY, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-26.180.949, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Macuto, Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 24/10/1997 Edad: 19 Años, Profesión: Trabaja en Aduanas, Estado Civil: Soltero, Hijo De: Wendy Garay (V) Jose Gregorio Parra (V), DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LOS PROCERES, VEREDA Nº 5, CASA Nº 4, EZEQUIEL ZAMORA, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. TELEFONOS: 0424-188-69-47/ 0424-235-3488. ,Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (16) de FEBRERO de dos mil Diecisiete (2017) la Fiscal de Flagrancia ABG. BELLY CHIRINOS. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano PARRA GARRAY WILSON JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.180.949, quien fue aprehendido en fecha 15 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 09:40 pm horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, cuando los mismos se encontraban efectuando recorrido de la parroquia Catia la Mar del estado Vargas, cuando fueron informados por vía radiofónica de la central de operaciones, en donde les indicaron que debían pasar por la coordinación policial ubicada en Guaracarumbo, toda vez que en el lugar se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por violencia de género, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar en cuestión, y una vez en el mismo fueron abordados por una ciudadana de nombre WETTELL ESTHERMAN, quien les refirió que fue agredida física y verbalmente por parte de su pareja de nombre PARRA WILSON, y que el mismo se encontraba en su vivienda ubicada en el sector de vista al mar, vereda cinco, Urbanización los próceres, parroquia Catia la Mar del estado Vargas, motivo por el cual es que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar señalado en compañìa de la victima, procediendo los funcionarios a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por un ciudadano que presentaba las siguientes características; tez clara, estatura alta, contextura gruesa, vestìa para el momento con una franela de color blanco, short playero de color gris, quien fue señalado inmediatamente por la ciudadana denunciante como su agresor,,le realizaron inmediatamente una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como PARRA GARRAY WILSON JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.180.949, en vista de ello, los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano, no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo consta en la presente acta de investigación; 1) ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-2017, en donde los funcionarios dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-02-2017, rendida por la ciudadana WETTELL ESTHERMAN, víctima en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas; “ayer 15-02-2017; a las 07:20 de la noche aproximadamente, me encontraba en la casa de mis padres ubicada en Ezequiel Zamora, cuando recibí un mensaje de texto por parte de mi pareja WILSON PARRA, yo le respondí y que le dije que esperara un momento, al rato salí hacia la calle donde se encontraba mi pareja Wilson y nos pusimos hablar referente a una discusión que tuvimos en la mañana, yo le dije que se quedara tranquilo y el empezó a insultarme y en eso me metió un golpe por la costilla izquierda, yo le dije que no me pegara pero me agarró por el cabello y me jaloneò, como pude salí corriendo para la casa de mis padres y en ese momento procede a llamar a la policía porque se encontraba con una actitud agresiva, después se retiró para su casa, yo agarré y me fui a cambiar y mi tía Elena me acompañó a poner la denuncia en el módulo de guaracarumbo, expuse lo que me había pasado y los funcionarios tomaron la denuncia, luego los policías fueron hacia el sector donde vive y lo agarraron y lo llevaron al módulo policial y nos trajeron hasta macuto en la sede de investigaciones de la policía del estado Vargas”.A preguntas realizadas por el cuerpo policial, la misma respondió lo siguiente; PREGUNTA 02: ¿Diga usted, que tipo de vínculo tiene usted con el ciudadano WILSON JOSE PARRA GARAY?. CONTESTÒ: “Es mi pareja”. PREGUNTA 03: ¿Diga usted, su pareja la ha golpeado en otras ocasiones?. CONTESTÒ: “Si”. PREGUNTA 04: ¿Diga usted, específicamente que tipo de agresión fue víctima su persona el día de hoy 05-02-2017?. CONTESTÒ:”Verbal, me manoteo, me jaló el cabello y me pegó” .3)EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, de fecha 16-02-2017, realizado a la ciudadana WETTELL ESTHERMAN, víctima en la presente causa, en donde se evidencia la lesión y el tiempo de curación de la misma, refiriendo el médico forense que la misma para el momento de la evaluación presentaba Excoriación eritematosa ubicada en regio frontal derecha y contusiones equimoticas mùltiples en cara posterior del brazo izquierdo, así mismo que el carácter de las lesiones era LEVE. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano PARRA GARRAY WILSON JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.180.949, se subsume perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito lo siguiente, PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, previsto en el articulo 97 ejusdem. TERCERO: Sean acordadas las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 90 numeral 1,5, 6 y 13, así como imponerle al ciudadano PARRA GARRAY WILSON JOSÈ la Medida Cautelar establecida en el articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento y la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 6 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Y por último copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la Victima ESTHERMAN DEL VALLE WETTELL GONZALEZ, expone lo siguiente: “Ratifico lo manifestado por la Fiscalía, es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILSON JOSE PARRA GARAY, titular de la cedula de identidad Nº 26.180.949,. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Ese día tuve el percance con Esthermar y luego de eso su papa y sus tres tíos me dieron golpes yo rendí declaración ante el CICPC que no llegó, ayer mismo yo llegue al seguro. Es Todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice preguntas al imputado, expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada para que realice preguntas al imputado, expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas al imputado: “¿Usted fue agredido por los familiares de la ciudadana, y a ella quien la agredió? R: Yo. Es todo.”

Asimismo la Defensa Privada, expone: “Vista la exposición del Ministerio Publico esta defensa se adhiere en cuanto a las medidas aplicables de conformidad con la ley sustantiva y adjetiva penal venezolana sin embargo difiere en cuanto a la precalificación de que el hecho haya sido cometido por si solo en el sentido que así como consta en acta procesales el informe médico forense de las lesiones sufridas por la presunta víctima también existe en la causa informe médico inserto que es explicativo de lesiones sufridas por mi representado de tal manera que de acuerdo con lo plasmado en las cuotas y en concordancia con el dicho indicado en este momento por mi defendido las lesiones son múltiples lo que daría lugar evidentemente a la reciprocidad en el momento de ocurrir las lesiones y que de acuerdo con la persona que el indica que lo golpearon que son familiares directos de la presunta víctima nos ocuparía un caso de riña tumultuaria aun cuando sean calificadas de carácter leve por el médico legal, en todo caso esta defensa espera una mayor abundancia investigativa y solicita para mi representado se le decrete libertad sin restricciones y en el supuesto negado de que el tribunal así no lo considere agradecería al Ministerio Publico la investigación e interrogación a las otras personas que participaron en dichas lesiones in comento, Es todo.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano WILSON JOSE PARRA GARAY, titular de la cedula de identidad Nº 26.180.949, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILSON JOSE PARRA GARAY, titular de la cedula de identidad Nº 26.180.949, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana ESTHERMAN DEL VALLE WETTELL GONZALEZ, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana ESTHERMAN DEL VALLE WETTELL GONZALEZ , Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y en cuanto a la Medida Cautelar establecida en el artículo 242º ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aparta de la solicitud. ASI SE DECIDE.