REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano : AMAURY IVAN LEIVA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.460.899, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: Carayaca, Fecha De Nacimiento: 16/10/1975, Edad: 40 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de Santiaga Díaz (V), Luis Leiva (F), DIRECCION: Entrada de Caoma, Carayaca, Callejón Los Tavios, Casa Nº 17-03, Estado Vargas, TELEFONO: 0412-212.70.78 / 0414-339.30.32, Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (02) de FEBRERO de dos mil Diecisiete (2017) la Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCYS PEREZ. ““En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano AMAURY IVAN LEIVA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.460.899, el cual fue aprehendido el día 01 de febrero de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Yaravi Ocanto, la cual manifestó que el día 31 de enero de 2017, a las 10:30 p.m, cuando se encontraba en su residencia discutió con su pareja de nombre Amaury Leiva y este la agredió tanto verbal como físicamente ocasionándole lesiones. Por tal motivo se trasladaron los funcionarios al lugar indicado, donde ubicaron en el pasillo del piso 5 del edificio, al ciudadano en cuestión indicándosele a este el motivo de la presencia policial, asimismo se le indico que se le practicaría revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le practico la aprehensión, no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como AMAURY IVAN LEIVA DIAZ. Cursa a las actuaciones examen médico legal practicado a la denunciante de la cual se desprenden las lesiones sufridas por esta como consecuencia de la agresión de la cual fue víctima. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano AMAURY IVAN LEIVA DIAZ, se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 así como la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, asimismo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por último copia simple de la presente acta. Es Todo

Seguidamente el Ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la Victima OCANTO VALLENILLA YARAVI EFIGENIA, expone lo siguiente: Estábamos acostados entonces él me pregunto si quería hacer el amor le dije que no por otras cosas que han pasado él me dijo que siempre era lo mismo que el me daba todo y no recibía nada yo le dije que no iba a hacer lo que él quisiera, luego yo le pregunte que porque si cuando fuimos al psicólogo a terapia de pareja yo expuse que yo quería mi espacio porque me sentía presionada y el que también quería su espacio para compartir con su hija y quedamos de acuerdo, porque el de ahí para acá no ha ido a ver a la hija ya que él decía que no iba a porque yo no quería y no porque él no quería, entonces le dije analízate y por eso se altero que a donde quería llegar que porque le hacia esa pregunta y que quería escuchar, y yo le dije que como con él no se puede hablar no se toca mas el tema y le dije si somos infelices recoge tus cosas y vete porque la casa es mía y el me dijo eso es lo que tú quieres no me voy a ir porque no me da la agana, el dice que no me interesa que se vaya porque el domingo llega un cheque al portador se refería a mi mama que viene de Estados Unidos porque dice que ella me va a mantener porque no trabajo y tenemos un hijo al insinuarme eso de mi mama yo le dije no hables de ella porque ella al menos nos ha ayudado que ha hecho tu familia una cuerda de pata en el suelo que ni un grano de arroz nos han dado, me dijo que yo quería ofender y pisotear a las personas me senté en la cama me voltee y le dije analízate y cuando me voltee me agarro y me dijo si yo soy una porquería le quite la mano porque ya en otra ocasión el me agarro por el cuello y yo no lo denuncie cuando yo me pare se me fue encima me agarro por el cabello y me empezó a maldecir y me decía que yo era una maldita que si yo sabía como él se ponía para que lo provocaba ahí fue cuando me dio en el labio agarrándome me tiro en la cama se me puso encima y me afincó en la frente me dijo porque me haces salirme de control, y le dije si te voy a denunciar y me dijo que a quien iba a llamar al maldito de Jhonny un vecino y dijo si llega a entrar lo voy a entrar a coñazos nos caímos cuando me agarro y en eso abrí la puerta y corrí a buscar ayuda a tocarle la puerta a una vecina en eso se abrió el ascensor y estaba el vecino Pedro Muñoz y me dijo que había pasado me acompaño pero me dijo que él no iba a subir solo busco a dos vecinos y ellos me dijeron que entrara y le dijera que saliera, yo entre y lo llamaba y el estaba acostado como si nada yo le repetía recoge tus cosas y vete hasta que se cansó y se paro y dijo yo me voy a ir porque soy un caballero y cuando se iba a ir yo estaba afuera con los vecinos me dijo mañana vengo a sacar todo lo que está en el depósito y le dije que lo iba a hacer delante de un policía porque eso ahí abajo es muy solo y que no con la cuerda de malandros amigos policías tuyos no, recoge ya y vete y de ahí no supe mas de él y a las 4 y pico de la mañana me mando un poco de mensajes diciéndome que otra vez lo mismo cayendo en el maltrato y el último mensaje que necesitaba sacar unas cosas del depósito como hacemos. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Usted anteriormente ha tenido problemas con el señor Amaury? R:Si. ¿La ha agredido anteriormente? R: Si. ¿Cuándo? R: El año pasado como por noviembre del año pasado. ¿Lo denunció? R: No. ¿Cuando él la agredió quienes fueron testigos? R: Nadie, fue adentro del apartamento. ¿Usted indico que un vecino la vio con el labio partido? R: El señor Pedro Muñoz. ¿Qué lesiones le causo? R: Por el forcejeo me dolía las costillas y aquí en la cabeza me duele todavía, (señaló boca), no me dio golpes de puño. ¿El señor Amaury había ingerido alcohol u otra sustancia? R: No. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿El motivo de las terapias de pareja cual fue? R: Por las discusiones constantes que teníamos y por la vez que me agarro por el cuello. ¿Siempre las discusiones la inicia él? R: No hay quien las inicie solo no le gusta se molesta y reacciona así. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Quiénes estaban presentes? R: El yo y mi bebe. ¿Qué edad tiene su hijo? R: 19 meses. ¿A qué hora se suscitaron los hechos? R: Como las 10:30. ¿Es primera vez que suceden estos hechos? R: No. ¿En la oportunidad anterior interpuso la denuncia? R: No. ¿Cuando puso la denuncia en esta oportunidad? R: Al día siguiente en la mañana. ¿Por qué motivo asistieron a las terapias de pareja? R: Era para mejorar la relación por la agresión que había pasado porque nos separamos dos meses y yo le dije que regresábamos si buscaba ayuda. Es Todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: AMAURY IVAN LEIVA DIAZ. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Solamente acotar algo porque ya lo que ella dijo parte de lo que paso si fue pero algunas no fueron así, de eso que la agarre por el cabello y la tire a la cama no, la agarre por las manos y le dije hasta cuando las ofensas todo el tiempo diciéndole puta a mi hija diciéndole pobre diabla prácticamente a mi madre, hace mucho le regalo una ropa y que le diga ahora pobre diabla no es aceptable, no era la idea a llegar al punto que hemos llegado el que siempre ha estado ahí soy yo, yo me paro de madrugada hago desayuno, almuerzo y cena y a veces es injusto escuchar de la persona que tu amas este tipo de cosas, es verdad la otra vez tuvimos un percance y esta vez también paso lo mismo no voy a decir que no. Es Todo.” Procedió el representante del Ministerio Publico a realizar preguntas al imputado, quien expuso: “¿Cuánto tiempo tienen juntos? R: 3 años. ¿Consume usted sustancias estupefacientes? R: No ni fumo ni consumo alcohol. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica para que realice preguntas al imputado lacual expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedio el ciudadano Juez a realizar preguntas al imputado quien expuso: “¿Por qué motivo comienzan a asistir a la terapia? R: Porque queríamos que la relación mejorara el problema siempre ha sido el problema de mi hija, mi hija no ha compartido con mi otro hijo porque todo es un problema, porque nosotros de que ella diga ahorita que ya estoy hasta aquí pero todos los días salimos nos divertimos pero yo no lo veía como algo malo, todos los días le digo podemos hacer el amor no no no no y yo como hombre donde esta mi dignidad no soy dueño de ella tampoco, es todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: ““Oída la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, primero ciudadano juez estamos frente a un hecho de convivencia familiar entre pareja y mi representado en ningún momento alego que agredió físicamente a la ciudadana aquí presente por tal motivo solicito que ambos acudan al equipo interdisciplinario y que se aparte de la medida cautelar en cuanto al 242 numeral 6, solicito la libertad inmediata del mismo y copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano AMAURY IVAN LEIVA DIAZ., titular de la cedula de identidad Nº 12.460.899, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano AMAURY IVAN LEIVA DIAZ., titular de la cedula de identidad Nº 12.460.899, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana OCANTO VALLENILLA YARAVI EFIGENIA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana OCANTO VALLENILLA YARAVI EFIGENIA , Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º para el imputado, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y en cuanto a la Medida Cautelar establecida en el artículo 242º ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aparta de la solicitud. ASI SE DECIDE.