REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Visto el Escrito presentado por los Abogados LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR Y DORIS C. GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MAYDOLI VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.064.575, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo los Números 32.986 y 21.946, Respectivamente, en la cual Solicitan a este Órgano Jurisdiccional, CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO PENAL, de conformidad con los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 49 numeral 1º y 51º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por remisión directa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la referida solicitud realizada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Victima MAYDOLI VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.064.575, se alega que no se ha realizado la practica de diligencia por parte del Ministerio Publico, en virtud que no se ha iniciado la Investigación respectiva por parte del Ministerio Publico, que evacue las pruebas ofrecidas en el escrito de Querella Penal y que se le restituyan los derechos patrimoniales, para que cese la Violencia Psicológica por cuanto al no permitir disfrutar de las acciones, se me cause un daño psicológico, por cuanto al acercarme al lugar comienzan las ofensas las amenazas e incluso las llamadas a la policía para que nos impidan el acceso han interpuesto ante la jefatura de Caraballeda denuncias en su contra y de su hijo, así mismo de dicha violación del Ministerio Publico de las normas in comento se deriva la obligatoriedad del estado de investigar todo lo que reporte la victima en aras del debido proceso, el derecho a la investigaciones, el derecho a la verdad, justicia y reparación y el derecho a la protección desarrollado como derechos humanos en el articulo 10 y 28 de la Declaración de los Derechos Humanos, articulo 14 numeral 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, articulo 8.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos Pacto de San José.
Por todo lo antes expuesto y verificado en cuanto a solicitud de Control Judicial, de Conformidad con los Artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 49 numeral 1º y 51º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por remisión directa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se insta al Ministerio Público a que se practique las siguientes diligencias:
1.- Se tome la TESTIMONIAL del ciudadano PABLO DANIEL FERREIRA VALERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.278.875, prueba útil y necesaria, pertinente, por cuanto sabe les consta todos los hechos anteriormente narrados y que no le permiten entrar a la Victima al negocio, las Amenazas de la cual ha sido objeto quien puede ser ubicado en la Avenida la Playa, Residencias Caribe Mar, Apartamento 4-A, Estado Vargas.
2.- Se tome la TESTIMONIAL del ciudadano JUAN DAVID FERREIRA VALERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.327.353, prueba útil y necesaria, pertinente, por cuanto sabe les consta todos los hechos anteriormente narrados y que no le permiten entrar a la Victima al negocio, las Amenazas de la cual ha sido objeto quien puede ser ubicado en la Avenida la Playa, Residencias Caribe Mar, Apartamento 4-A, Estado Vargas.
3.- Se solicita Inspección Técnica en la Avenida Carmen de Uría, Vía hacia Naiguatá, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, EL REY DEL PESCADO FRITO, donde funciona la Empresa 1910, a los fines de dejar constancia, quienes son los socios.
Así como de todas las Documentales promovidas en la Querella incoada tales como la DECLARACION SUCESORAL, la declaración UNICA DE HEREDEROS UNIVERSALES, así como el ACTA DE MATRIMONIO.
De todo lo antes expuesto en virtud de la solicitud de los Apoderados Judiciales y del control Judicial solicitado en la cual manifiestan la presunción de la existencia de los delitos y la necesidad de investigación que se han venido denunciando en la Querella Admitida como son VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los articulo 39, 40, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que todos los delitos han sido incoados por los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES Y ORLANDO FERREIRA MENESES. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional es garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en el articulo 49 de nuestra Carta Magna en sus numerales 1º y 3º en concordancia con el articulo 51 constituye pieza esencial de la garantía de una jurisdiccionalidad ajustada a la regla del debido proceso de ley pues este refleja contundentemente el principio de legalidad, sea en la dirección a la ley sustantiva o en lo concerniente a la ley procesal.
Asimismo en cuanto al CONTROL JUDICIAL previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal acuerda se realicen las respectivas investigaciones a la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.