REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Vista la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de fecha (21) de Febrero de 2017, con base a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez una vez verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, en virtud que se encuentra extinguida la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.781.904, Nacionalidad: Venezolano, Fecha de Nacimiento: 29/10/1987, Edad: 28, Lugar De Nacimiento: Caracas, Estado Civil: Soltero, Profesión: Construcción, Hijo de NESTOR PIN (NO SABE), Y de MILAGROS ACUÑA (V), RESIDENCIADO: PARTA ALTA DE SANTA EDUVIGES, SECTOR 1, CASA S/N DE COLOR AZUL, DE ALMENDRO HACIA ARRIBA, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0416-309.16.48 (Madre) / 0414-216.47.20 (Esposa),
ANTECEDENTES
Se inicia la presente investigación, en fecha (22) de Abril de 2012 por denuncia realizada por la ciudadana DORYSBEL PEÑA en la presente causa, en contra del ciudadano MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, “…por haber agredido Verbal y Físicamente y amenazarla con quemarle la casa.”
En fecha (25) de Febrero de 2013, en Audiencia Preliminar la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la Audiencia Preliminar calificó los hechos investigados como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORYSBEL PEÑA, admitiéndose en dicho acto el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Igualmente, este Tribunal, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.781.904, por el lapso de UN (01) año, imponiéndole las presentaciones cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y el Equipo Interdisciplinario, asi como consignar constancia de Trabajo y de Residencia, como Cumplir con (120) horas de Trabajo Comunitario.
En fecha (01) de Diciembre de 2015, se realizo el Acto de Audiencia de Conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, de Extensión de la Suspensión Condicional por el Lapso de (06) meses, quedando de la siguiente manera: 1) Presentaciones periódicas ante el Equipo Multidisciplinario cada (30) días. 2) Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia cada Tres Meses. 3) Comparecer ante el Equipo Interdisciplinario para que cumpla con el Triaje realizado por el Equipo. 4) No cometer Nuevos Hechos de Violencia Contra la Mujer.
DE LA AUDIENCIA Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
En fecha (25) de Febrero de 2013 en el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la mencionada fecha, a favor del ciudadano MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.781.904, a quien se le impuso de las siguientes obligaciones: 1.- De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la obligación de mantener el lugar de residencia, así como consignar constancia de Residencia, en el caso de que el ciudadano MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.781.904, realice cambio de residencia debe comunicarlo a este Despacho dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de dicho cambio. 2.- Presentarse cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y Equipo Multidisciplinario. 3.- Se le imponen ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario, las cuales serán canalizadas por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 70, 71 y 72 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria.
Ahora bien fijada la Audiencia de verificación de Cumplimiento para el dia (21) de Febrero de 2017, se le cede el Derecho de Palabra al Ministerio Publico, quien expuso: Verificadas las condiciones impuesta por este tribunal, se evidencia que el ciudadano acusado en la presente causa NO CUMPLIO con las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, es por lo que esta representación fiscal cuarta solicita el pronunciamiento de este tribunal y dicte sentencia condenatoria.“Es todo
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Victima, quien expone: “No deseo declarar, es todo.”
DEL ACUSADO:
Acto seguido el ciudadano Juez le explicó detalladamente al acusado el planteamiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente dándose lectura a la normativa quedando el acusado identificado de la manera siguiente: MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.781.904, Nacionalidad: Venezolano, Fecha de Nacimiento: 29/10/1987, Edad: 28, Lugar De Nacimiento: Caracas, Estado Civil: Soltero, Profesión: Construcción, Hijo de NESTOR PIN (NO SABE), Y de MILAGROS ACUÑA (V), RESIDENCIADO: PARTA ALTA DE SANTA EDUVIGES, SECTOR 1, CASA S/N DE COLOR AZUL, DE ALMENDRO HACIA ARRIBA, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0416-309.16.48 (Madre) / 0414-216.47.20 (Esposa), Estando en conocimiento toma la palabra y expone: “Cumplí con las horas de trabajo comunitario que el tribunal me impuso, es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa Publica quien manifiesta: “Esta defensa solicita se otorgue una prorroga a mi defendido a los fines de que pueda cumplir con las condiciones impuestas ya que a la mayoría de ellas le ha dado cabal cumplimiento, ya que por razones ajenas a su voluntad no ha tenido tiempo de cumplir las mimas, Es todo”.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL
En fecha (01) de Diciembre de 2015, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL, el Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, además de ello señala a las partes que en fecha (25) de Febrero de 2013 le fue otorgado al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) año, con las obligaciones de: 1.- De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la obligación de mantener el lugar de residencia, así como consignar constancia de Residencia, en el caso de que el ciudadano MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.781.904, realice cambio de residencia debe comunicarlo a este Despacho dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de dicho cambio. 2.- Presentarse cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y Equipo Multidisciplinario. 3.- Se le imponen ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario, las cuales serán canalizadas por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En consecuencia, visto que el ciudadano MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.781.904, en fecha (25) de Febrero de 2013, admitió los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el pronunciamiento de admitir en su totalidad el libelo acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, y ante el evidente incumplimiento de MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.781.904, a las obligaciones impuestas en esa oportunidad, siéndole otorgada una extensión del lapso que según consta en autos el mismo también incumplió, y por otra parte al escuchar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se pase a dictar Sentencia Condenatoria, visto el incumplimiento del acusado a las obligaciones impuestas, y visto lo aquí explanado es por lo que este Juzgador considera procedente Dictar Sentencia Condenatoria por el incumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la reanudación del mismo, procediendo a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la alternativa, conforme lo establece el artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
La pena a imponer a MAIKOL ENRIQUE PIN ACUÑA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 20.781.904, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORYSBEL PEÑA, corresponde realizar la dosimetría penal correspondiente: la pena a Imponer por el Delito de VIOLENCIA FISICA de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, que de conformidad con el artículo 74 del Código Penal se lleva a la Mitad quedando en Doce (12) Meses de Prisión, ahora bien habiendo admitido los hechos en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja 1/3 de la pena que sería cuatro (04) Meses, QUEDANDO LA PENA A IMPONER EN OCHO (8) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.