REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público ABG. YONESKI MUDARRA Y ABG. LILIANA ARIHUELA, en fecha (21) de Febrero de 2017, mediante la cual solicita ORDEN DE APREHENSION, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra del ciudadano WILLIAN EDIZZO GARCIA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.238.733, Residenciado en: En Urbanismo Hugo Chávez, Torre J-12, piso 02, apartamento 11, Parroquia Urimare, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal en agravio de las Adolescente (D.C.G.V. y J.Z.G.V, de 12 y 14 años respectivamente, se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la referida ley, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:
“Los hechos ocurridos que determinan la comisión del delito, se circunscriben a que por denuncia formulada por la ciudadana YANETH VILLEGAS, quien interpuso denuncia en fecha 29/09/2015 ante la sub delegación de la Guaira donde denuncia al ciudadano WILLIAN EDIZZO GARCIA VILLARROEL ya que en fecha 26/09/2015 sus hijas D.C.G.V. y J.Z.D.V de 12 y 14 años respectivamente, le manifestaron que su progenitor el prenombrado ciudadano la tocaba en sus partes intimas y abuso sexualmente de ellas desde hace tiempo para acá quien les preguntó porque no le habían contado lo sucedido antes y esta le manifestaron que su papa las amenazo que si decía algo las iba a meter en un internado y de ahí se las iba a llevar y no los podría ver más, ella le reclamo lo sucedido y el ciudadano recogió su ropa y se fue de la casa manifestando que los referidos hechos tiene los sucediendo, hechos ocurrido en el interior de su vivienda en Tanaguarenas edifico la marisma y ahora en la urbanización Hugo Chávez torre j piso 2 estado Vargas .”
Estos hechos encuadran claramente en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal en agravio de las Adolescente (D.C.G.V. y J.Z.G.V, de 12 y 14 años respectivamente, se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la referida ley.,. Este hecho denunciado se refiere a actos de connotación de Violencia contra la Mujer

Este hecho punible se encuentra plenamente acreditado con los siguientes elementos de convicción que dimanan de los actos de la investigación primaria, de la siguiente manera:

1.- . Acta de Denuncia de fecha (29) de Septiembre de 2017, realizada por la ciudadana YANETH VILLEGAS, donde denuncia que el ciudadano WILLIAN EDIZZO GARCIA VILLARROEL ya que en fecha 26/09/2015 sus hijas D.C.G.V. y J.Z.D.V de 12 y 14 años respectivamente, le manifestaron que su progenitor el prenombrado ciudadano la tocaba en sus partes intimas y abuso sexualmente de ellas desde hace tiempo para acá quien les preguntó porque no le habían contado lo sucedido antes y esta le manifestaron que su papa las amenazo que si decía algo las iba a meter en un internado y de ahí se las iba a llevar y no los podría ver más, ella le reclamo lo sucedido y el ciudadano recogió su ropa y se fue de la casa.

2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Septiembre de 2015 en el cual el funcionario EHICER PADILLA, se traslado acompañado del técnico CARLOS GONZALEZ, hacia el Urbanismo Hugo Chávez, Torre J-12, piso 02, apartamento 11, Parroquia Urimare, Estado Vargas, con la finalidad de practicar inspección técnica del sitio del suceso, que permitan el esclarecimiento del presente hecho punible, así como también ubicar, identifica, y aprender al ciudadano WILIAN EDISON GRACIA VILLAROEL al llegar al lugar de los hechos se identificaron y fueron atendido por la ciudadana YANETH VILLEGAS realizando la impacción técnica de ley y luego retornaron a la sub delegación para dejar constancia en acta de la diligencia practicada.


3.-INSPECCION TECNICA Nº 2101, de fecha 29/09/2015 en la cual deja expresa constancia que los funcionarios EHISER PADILLA, se traslado acompañado del técnico EDGAR GONZALEZ, hacia el Urbanismo Hugo Chávez, Torre J-12, piso 02, apartamento 11, Parroquia Urimare, Estado Vargas, y realizaron la inspección técnica de ley al lugar de los hechos

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/09/2015, rendida por la adolescente JEISI GARCIA en la cual manifiesta de manera detallada de los hechos de motivo de la denuncia.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/09/2015, rendida por la adolescente DIANA GARCIA en la cual manifiesta de manera detallada de los hechos de motivo de la denuncia.

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL (VAGINO RECTAL Nº 356-2252-847 SUSCRITA POR EL DOCTOR ROBERTO GONZALEZ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, practicado a D.C.G.V de 12 años de edad que arrojo como resultado examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, extra genital sin lesiones que describir, vaginal: himen anular de bordes lisos con desgarros incompleto antiguos en horas 3 y desgarros completos antiguos en horas 6 y 11 según las esferas del reloj. Anal: esfínter hipotónico con borra miento de despliegues anales. Conclusiones: vagina: desfloración antigua y signos de traumatismo anal antiguo.

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL (VAGINO RECTAL) Nº 356-2252-849 SUSCRITA POR EL DOCTOR ROBERTO GONZALEZ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, practicado a J.Z.G.V, de 14 años de edad que arrojó como resultado exámenes ginecológico genitales externos de aspectos configuración normal acorde a su edad extragenital sin lesiones que describir, vaginal: imen anular de bordes festoneados, con desgarros completos antiguo en horas 3,5,7 y 9 según las esferas del reloj En la: eficter tónico plieges anales nasales. Conclusiones: vaginal: desfloración antigua.

8.- RECONOCIMIETO LEGAL (VAGINO RECTAN) Nº 356-2252-848
SUSCRITA POR EL DOCTOR ROBERTO GONZALEZ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Vargas, practicado V.A.G.V de 10 años de edad que arrojó como resultado: examen ginecológico, genitales externos de aspectos y configuración normal para su edad. Imen anular de bordes lisos sin desgarros. Anal: esfínter tónico sin lesiones que describir. Conclusiones: vaginal: desfloración negativa nota: se sugiere evaluación por psiquiatría forense

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/03/2016, EN LA CUAL FUCNIONARIO DETECTIBVE GONZALESZ JOSE adscrito a la sub delegación la Guaira en la cual deja expresa constancia que ingreso al sistema de investigación y sistema policial a fin de verificar al ciudadano WILLIAN EDIZZO GARCIA VILLARROEL de nacionalidad venezolana de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad nº vº 10.238.733, la cual arrojo como resultado que el mismo presenta un registro policial ante la sub delegación Ocumare del Tuy según expediente I-211-086 de fecha 14/09/2009 por el delito de violencia.

10.- CATA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15/03/2016 en la cual el Funcionario Detective GONZALEZ JOSE adscrito a la sub delegación la Guaira, la cual deja expresa constancia que se traslado al urbanismo Santa Bárbara Sector Dos Lagunas, avenida principal Valles del Tuy, Estado Miranda, al fin de ubicar al ciudadano WILLIAN EDIZZO GARCIA VILLARROEL, de nacionalidad venezolana de 47 años edad, titular de la cedula de identidad nº vº 10.238.733, quienes una vez en el lugar procedieron a localizar alguna persona que tenga conocimiento del lugar exacto de residencia del prenombrado ciudadano quien al imponerle el motivo de la investigación no quisieron identificarse por temor a represaría exponiendo totalmente desconocer al individuo en cuestión.


De estas declaraciones se extrae el elemento de convicción de acreditación del hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal en agravio de las Adolescente (D.C.G.V. y J.Z.G.V, de 12 y 14 años respectivamente, se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la referida ley.,. Este hecho denunciado se refiere a actos de connotación de Violencia contra la Mujer
De los Elementos se desprenden de las actas de entrevistas realizada a los testigos y a la propia Victima, y de las múltiples denuncias, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, adicional a que la Experticia de EXAMENES MEDICOS LEGALES FORENSES y de Diferentes Experticias realizadas a las Victimas las Adolescente (D.C.G.V. y J.Z.G.V, de 12 y 14 años respectivamente, se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la referida ley, coincide en indicadores de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal; de tal forma que para este Tribunal constituye un indicio de verosimilitud y congruencia de las narraciones de la Victima y testigos, por lo cual no se verifica que ésta tenga alguna razón para que deba presumirse la mendacidad en su dicho sino que por el contrario éste adquiere credibilidad cuando lo adminiculamos a la Experticia Medico Forenses Legales Realizadas a las Victimas Adolescentes, así como de las actas de Investigación, Entrevistas lo cual resulta congruente con la declaración de las víctimas, quien refiere haber sido víctima de la acreditación plena del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal; en agravio de las Adolescente (D.C.G.V. y J.Z.G.V, de 12 y 14 años respectivamente, se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la referida ley.

En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que el referido ciudadano es autor del delito mencionado, igualmente observa este Tribunal que tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen de la propia declaración de la víctima y testigo, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, desprendiéndose de las actas procesales, específicamente de la orden de Aprehensión que el lugar se encontraba el ciudadano WILLIAN EDIZZO GARCIA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.238.733, Residenciado en: En Urbanismo Hugo Chávez, Torre J-12, piso 02, apartamento 11, Parroquia Urimare, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con relación al artículo 99 del Código Penal en agravio de las Adolescente (D.C.G.V. y J.Z.G.V, de 12 y 14 años respectivamente, se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la referida ley, configurándose además los requisitos de la credibilidad subjetiva de la víctima, de tal forma que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del mencionado artículo, este Tribunal observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, determinada por las circunstancia previstas en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido ciudadano de manera continua a agredido a la Victima en el lugar de su residencia, igualmente la pena a imponer pudiera ser importante, ya que existen algunas agravantes, e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen en contra del imputado, este Tribunal considera que el mismo, podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otros que durante el proceso se encuentre en estado de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima procedente y ajustado en Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano imputado WILLIAN EDIZZO GARCIA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.238.733, Residenciado en: En Urbanismo Hugo Chávez, Torre J-12, piso 02, apartamento 11, Parroquia Urimare, Estado Vargas, por estar llenos en contra del imputado, los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64, de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano WILLIAN EDIZZO GARCIA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.238.733, Residenciado en: En Urbanismo Hugo Chávez, Torre J-12, piso 02, apartamento 11, Parroquia Urimare, Estado Vargas,. asimismo se deja constancia que la referida Orden de Aprehensión signada con el Nº 003-2017, fue declarada por escrito Fundado a nombre del mencionado ciudadano Así se Decide.