REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Presenta solicitud de ORDEN DE APREHENSION, en esta misma fecha por la Fiscal Octava (8º) ABG. YONESKI MUDARRA y LILIANA ORIHUELA FRANCO, del Ministerio Publico del Estado Vargas, en la cual solicitan ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano EDWIN JOSE BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.527
De seguida este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las Siguientes consideraciones a objeto de declinar su competencia Material para conocer de la presente Causa a un Tribunal Penal Ordinario del Estado Vargas.
De la Revisión Exhaustiva efectuada en las Actas que conforman el presente Expediente, se desprende que el delito incoado en la solicitud de ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano EDWIN JOSE BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 23.845.527, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ALFONZO JAVIER LARES BLANCO de 15 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.904.697, observándose entonces que dicha solicitud de Orden de Aprehension contempla un delito cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
En virtud de lo antes expuesto, este menester para este Juzgador, hacer referencia al contenido de los articuelos 55, 71 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
JURISDICCION PENAL:
ARTICULO 55: “La jurisdicción penal es Ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.”
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA:
ARTICULO 71: “La incompetencia por la Materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del ministerio publico o del Imputado o Imputada, hasta el Inicio del debate.”
DECLINATORIA:
ARTICULO 80: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, Mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Ahora bien, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en su artículo 121 de la Competencia, el cual expresa:
COMPETENCIA:
ARTICULO 121: “Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como delitos de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento Especial aquí establecido.
En orden Civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”
Es virtud de lo anteriormente expuesto por este Tribunal atendiendo al contenido de la normativa antes indicada, se declara incompetente por la Materia para conocer del presente proceso y considera procedente y ajustado a derecho declinar la competencia para su conocimiento a un Juzgado Penal Ordinario de conformidad con lo establecidos en los artículos 55, 71 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia . Y ASI SE DECIDE.-