REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: 1.-) LUGO SANOJA AIXBEL JOSE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-18.536.537 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 20/11/1989, Edad: 27 Años, Profesión: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De: Isabel Sanoja (V) Carlos Alexis Lugo (V), DIRECCIÓN: ENTRADA DE MARAPA MARINA, AL FRENTE DE LA PANADERIA DE MARAPAMARINA, AL LADO DEL AUTO LAVADO. TELEFONOS: 0416-013-41-12/; y 2.-) PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-29.572.084 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Estado Vargas, Fecha De Nacimiento: 20/11/1989 Edad: 27 Años, Profesión: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De: María González (V) Germán Pérez (V), DIRECCIÓN: LA SOUBLETTE MIRALEJOS LOS PITUFOS, CASA Nº 7, CERA DE LA CANCHA CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. TELEFONOS: 0212-352-32-96. ,Imputados en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (22) de FEBRERO de dos mil Diecisiete (2017) la Fiscal de Flagrancia ABG. MILAGROS ORTEGA. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: LUGO SANOJA AIXBEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.536.537 y PÉREZ GONZÁLEZ JOEL ELIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.572.084, los cuales fueron aprehendidos el día veinte (20) de Febrero del año 2017, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando recorrido policial en las adyacencias del sector puerto viejo de la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, cuando fueron abordados por dos niños, los cuales se encuentran en situación de calle, quienes le manifestaron que en la playa de puerto viejo se encontraba una ciudadana casi desnuda, llorando, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la referida playa, una vez en el lugar, los funcionarios visualizaron a una ciudadana, la cual se encontraba llorando, quien le manifestó que se encontraba sola en la playa de Puerto Viejo tomándose un vinito y a poco rato se le acercaron dos ciudadanos que se encontraban fumando y le dijeron “tu tatuaje está muy bonito”, luego se le volvieron acercar, por lo que la misma opto por retirarse, cuando de momento sintió que alguien le tapo la boca y la agarro, luego no sintió mas nada, hasta que reacciono, seguidamente los funcionarios le preguntaron si recordaba las características fisonómicas de los ciudadanos, indicando la misma que lo poco que recordaba era a dos ciudadanos y que uno de ellos tenía un pantalón azul y una franela morada con raya, y que tenía mucho dolor en todo su cuerpo y en sus partes intimas, por lo que los funcionarios procedieron a solicitarle su teléfono celular para llamar algún familiar de la misma, pudiendo percatarse que tenía marcado como ultima llamada recibida en su teléfono celular un numero el cual los funcionarios marcaron, siendo estos atendido por un ciudadano a quien le indicaron que hiciera acto de presencia en el lugar de los hechos, presentándose minutos después dos ciudadanos quienes se identificaron como: LUGO SANOJA AIXBEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.536.537 y PÉREZ GONZÁLEZ JOEL ELIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.572.084, pudiendo percatarse los funcionarios que las características de los mismos coincidían con las características aportadas por la víctima, por lo que procedieron aprehenderlos, no sin antes haberlos impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados se subsume en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una vida libre de Violencia, y me permito hacer enfansis en este tipo penal puesto que el mismo prevee que la conducta mas ajustada a derecho en autos refiere que la mujer víctima se encuentra privada de la capacidad de discernir por el suministro de sustancias psicotrópicas, en este caso bebidas alcohólicas, la cual esta dispuesta en la entrevista realizada a la víctima, DANIELA TOVAR, toda vez que la misma se encontraba en estado de inconsciencia presuntamente por el efecto de las bebidas alcohólicas, estado del que se recupero en la sede de la Policía Municipal, de igual forma se le tomo muestra para la realización de prueba toxicológica, para corroborar dicha presunción del cual no se tienen las resultas en virtud del tiempo transcurrido, sin embargo contamos, con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes pueden dar fe de dicho estado de inconsciencia. Sin embargo, en este tipo penal basta la capacidad de discernir, no teniendo ella, la oportunidad de manifestar su voluntad de tener contacto sexual, ya que se encontraba en estado de ebriedad, tal como manifiesta en el acta de denuncia , este delito no alude a que la víctima haya sido obligada a la ingesta sino que la misma se encontrase en estado de vulnerabilidad o inconsciencia que no le permitiese discernir, no incluye violencia puesto que no estamos hablando de violencia sexual sino de un supuesto si se quiere, aun mas grave por el estado de indefensión, puesto que no corresponde el hecho de reprochar o no, el hecho de estar sola en una playa ingiriendo alcohol, dicha importancia radica en que se trata de un supuesto novedoso previsto a partir del año 2007, en la Ley especial puesto que el legislador considero importante tipificar esta conducta; De igual forma el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13. CUARTO: Se le imponga a los mencionados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo”

Seguidamente el Ciudadano Juez, deja constancia de la presencia de la victima: MORENO TOVAR DANIELA JOSEFINA, quien expone: “Yo llegue como a las 10 de la mañana a la playa y frecuento ir sola estuve todo el día ahí bañándome fui me bañaba salía un rato a tomar sol luego veo como primero dos motorizados se metieron en una mata a fumar me imagino que droga lo que hacían era toser, salieron al rato más al rato pasaron dos mas pero yo trataba de no voltear a esos lados, me volví a bañar como yo vi que entraban como muchos agarre mis corotos y empecé a caminar a buscar la parada y sentí que me pusieron un trapo blanco en la cara y de ahí me desmaye después reaccione y tenía todos mis corotos tirados, me habían quitado el short no tenia eso ni nada, me auxiliaron dos niñitos y una muchacha me dieron un short y una camisa, buscaron una patrulla y la patrulla nos auxilio allí, después al rato parece que entró una llamada y dicen que era una llamada de ellos según me conocen a mi pero yo no los conozco a ellos; yo si escuchaba que me decían estando ida llama a tu papa y pídele real pero yo sentía así como que todo oscuro nubloso no veía nada veía estaban en un sitio había matas un sitio todo viejo y me decían llama a tu papa no te acuerdas el numero de tu papa no lo vas a saber, pero ya después así no recuerdo más nada como en la madrugada fue que en si me di cuenta que hago yo aquí, yo me acuerdo de los niñitos morenitos jovencitos y una muchacha que me agarro. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿A qué hora ocurrió eso? R: Iban a ser las 5. ¿Usted habla de que vio dos motorizados y después dos más, como presume usted que estas personas que están detenidas hoy fueron quienes intentaron hacerle daño? R: Porque hay uno que me dijo esta muy bonito tu tatuaje y yo digo gracias, porque yo soy como antiparabolica y en una de esas cuando lo agarraron uno de ellos dijo tu eres la del ave fénix y yo dije si yo tengo un ave fénix. ¿Le vio los rostros a los ciudadanos? R: Nunca vi la cara, solo logre ver una raya morada como una camisa de raya morada. ¿Había tomado usted licor? R: Si yo me tome una botellita de vino y me la tome. ¿A las 5 de la tarde que tanto había tomado? R: Una pequeñita. ¿Cuando dice que le van a tapar la boca? R: Yo iba caminando. ¿Nunca se volteó y vio a las personas? R: Sentí que me agarraron, me duele el cuerpo porque me agarraron duro y decían agarrala agarrala y el trapo era que me tenía como asfixiada. ¿Y después de eso? R: Me desmaye. ¿Usted también dice que abusaron de usted sexualmente, Por qué? R: Porque no tenía ropa. ¿Que mas sentía? R: Me sentía como maltratada adolorida, yo estaba era asustada y sentía no se tanta la fuerza que hice todo esto me duele el vientre. ¿Acostumbrar ir a esa playa sola? R: Si, sino voy a esa playa me voy a Playa Caribe. ¿Usted a estas personas nunca las vio? No. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Qué edad tiene? R: 34 años. ¿Se encontraba usted sola al momento de los hechos? R: Si. ¿Acostumbra a ir sola a la playa? R: Si. ¿Usted manifestó que vio a dos muchachos que se metieron en una mata que estaban como tosiendo? R: Ellos estaban fumando y yo trataba de no mirar. ¿Después pasaron otros dos muchachos y usted decidió irse? R: Si, después me bañe agarre mis cuestiones y me fui. ¿Empezó a caminar y sintió que le pusieron un trapo en la cara se desmayo y al volver en si vio a dos niños? R: Yo estaba en un sitio tirada cuando me desperté. ¿Allí cuando salió paso la unidad de la policía? R: Cuando me agarraron los niños caminamos como 2 cuadras. ¿Usted le manifestó a los funcionarios lo ocurrido? R: Si. ¿Usted se devuelve al sitio del hecho? R: No, cuando estaban los funcionarios logramos entrar a una calle. ¿En el sitio donde los niños le prestaron la ayuda que fue donde usted se despertó los funcionarios fueron después con usted? R: No. ¿Logro usted ver a la cara a los ciudadanos? R: No. ¿A usted la llegaron a golpear? R: No, solamente me tenían como agarrada apretada. Es Todo.”.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, a los Imputados consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle a los Imputados si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUGO SANOJA AIXBEL JOSE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-18.536.537,. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Esto fue una trampa de los policías esta ropa me la dieron ellos, ellos me jalaron me sometieron me iban a matar a fusilar ahí, deje mi casco en Puerto Viejo yo jamás conocía a esa mujer, me preguntaron por el tatuaje y yo dije no lo conozco pero sé que es un ave fénix yo lo reconozco porque he visto comiquitas y veo los Caballeros del Zodiaco y me decían te vamos a fusilar, ellos me quitaron la ropa, me dejaron desnudo me quitaron todo me sometieron me robaron todo lo que pudieron hacer ellos lo hicieron. Soy inocente yo no conozco a esa señora. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿No voy a realizar preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Que ropa cargaba puesta? R: Una camisa con dos leones, y un tribal en la espalda, pantalón gris, bóxer negro y guarda camisa blanca, me despojaron los policías me quitaron todo y me obligaron a ponerme esta ropa yo soy una persona de familia como voy a andar por ahí así. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al imputado quien expuso: “¿Usted estaban donde? R: A la hora que el policía me llama por teléfono que hay una violación que si conozco a Daniela Moreno le digo que no, pero que voy a acercarme a ver si lo puedo ayudar, tengo testigos de que estuve todo el día ocupado, yo tengo un hermano funcionario y soy colaborador me llego lo llamo y como me ven que tengo mi teléfono, mi reloj, dicen pásalo fusílalo arrodíllalo, deje hasta un casco de moto tirado en el piso. ¿Usted le dio el número a los funcionarios? R: Ellos llamaron a ese numero de que ella conocía al dueño de ese número, yo dije no conozco a nadie pero para revisar a ver si lo puedo ayudar. ¿Dónde estaba su amigo? R: Conmigo en Playa Chévere. ¿El se fue con usted? R: Si, él me acompaño para no pasar por todo eso solo. ¿Donde estaban? R: En Playa Chévere. ¿En que se fueron? R: Caminando. ¿Conoce usted a la victima? R: No, jamás la he visto, si sé que es un tatuaje de fénix porque veo caballeros del zodiaco. Es todo.”

Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado PÉREZ GONZÁLEZ JOEL ELIER, si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PÉREZ GONZÁLEZ JOEL ELIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.572.084. Quien Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Todo empezó así yo ahorita estoy en situación de calle con mi mama entonces baje a calle del hambre para vender una camisa para comprar un pan, y deje a mi mama con una Daniela pero es una chama que se vende en la avenida, no es ella, yo lo conozco a él porque cuando uno está en el vicio conoce hasta al perro, porque yo bajo a las 3 de la mañana a comprar un tabaco de cripy, lo veo y le digo que si tiene 500 bolívares para venderle la camisa, a él le suena el teléfono y dice esta puede ser la llamada millonaria porque el trabaja de moto taxi, le explican que hay un caso de una muchacha llamada Daniela Moreno que vaya a rendir cuenta porque ella tiene su número, me quedo con la duda porque yo deje a mi pure con una tal Daniela, me da el casco y lo convenzo de ir, él llama otra vez al oficial le dijo estoy frente a club 69 si dice donde fue que la violaron por ahí hay cámaras porque viven oficiales de punta a punta entonces llegamos al sitio, el funcionario lo manda a bajar de la moto, pregunta si fumamos decimos que si, nos llevan a Playa Escondida y nos decían que nos iba a fusilar, le preguntaron a ella si éramos nosotros dijo que no, preguntaron si conocíamos el tatuaje decimos que no, nos montan en la patrulla y los funcionarios decían que no éramos que porque tenía tanto interés en pasarnos y allí nos tuvieron y nos pasaron a la municipal hasta hoy Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿En que parte dice usted que dejo a su mama? R: Frente al Provincial. ¿A qué hora? R: Como a las 7 ya estaba cayendo la noche. ¿Usted dice que a su amigo lo llamaron funcionarios que una tal Daniela estaba en la playa había sido objeto de una violación, como si dejo a su mama frente al Provincial usted se traslado hasta la playa, no debió ir al Provincial? R: Yo pensé que coño una tal Daniela yo conocía la Daniela que había dejado con mi mama mas mi mama no estaba en la playa. ¿No se supone que su mama estaba en el banco, no debió dirigirse a allá? R: A él lo llamaron y fuimos directamente a la dirección. ¿Primera vez que ve a la victima? R: Primera vez. ¿Donde se encontraba usted durante todo el día? R: En la casa con mi hermana a las 4 de la tarde me estaban buscando. ¿En qué casa? R: En la calle detrás del provincial un cuarto que arme con mi mama. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al imputado quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al imputado quien expuso: “¿Donde estaba cuando llamaron a su amigo? R: En calle el hambre. ¿Y él? R: También. ¿No estaba en el Provincial en ese momento? R: No, estaba en calle del hambre cuando lo llamaron, yo le digo lo convenzo vamos a arreglar ese problema para ver y vamos desgraciadamente. ¿Usted sabe si le había dado ese número a alguien? R: No, no sé, él es moto taxi. Es todo.”
Asimismo la Defensa Publica, expone: “oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa en primer lugar solicita que se aparte de las precalificaciones fiscales solicitadas por el Ministerio Publico por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mis representados en el caso que hoy nos ocupa, en primer lugar la declaración realizada por la ciudadana víctima no es muy congruente ya que al momento de su exposición ella dice que vio en primer lugar dos motorizados y después dice que vio a dos más, asimismo señala que en ningún momento ella le vio los rostros en este caso a mis representados como podemos presumir ciudadano juez si son estas personas que en realidad llegaron a abusar de esta víctima, asimismo la fiscal habla de que la víctima es vulnerable que no tiene capacidad de discernir porque se encontraba bajo los efectos del alcohol mas sin embargo la misma victima expuso en este tribunal que ella había llevado una botella de vino y que era pequeña y a pregunta realizada por esta defensa contesto la misma que no había ingerido suficiente alcohol, asimismo ciudadano juez tampoco nos encontramos bajo el delito de secuestro ya que en ningún momento sabemos a quién le corresponden los números telefónicos que aparecen registrados en la presente causa asimismo quiere agregar esta defensa que en cuanto a las experticias medicas practicadas a la víctima y a mis representados no arrojaron ninguna lesión no hay contusiones no hay lesiones extra ni paragenitales por lo tanto solicito una medida cautelar de posible cumplimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, que se siga el procedimiento por la vía especial ya que hay muchas diligencias que practicar y copia de la presenta acta, Es Todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que fue en flagrancia de los Ciudadanos 1.-) LUGO SANOJA AIXBEL JOSE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-18.536.537 y 2.-) PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos 1.-) LUGO SANOJA AIXBEL JOSE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-18.536.537 y 2.-) PEREZ GONZALEZ JOEL ELIER, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una vida libre de Violencia, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Victima MORENO TOVAR DANIELA JOSEFINA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 7º, previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se en cuanto a la precalificación Fiscal en cuanto al Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se evidencia que tanto la declaración de la propia Víctima, quien es conteste en manifestar que no había tomado mucho ya que estaba lucida, como de las Actas que conforman el presente Expediente, así mismo no hay examen Toxicológico para determinar si la Victima esta bajo los efectos de Fármaco o Psicotrópicos, es por lo que este Juzgador se aparta Provisionalmente de la precalificación Fiscal, y en cuanto al Delito de SECUESTRO BRVEVE, de las Actas que conforman el presente expediente, tanto la declaración de la misma Victima, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia, por lo cual este Tribunal no acoge la Calificación jurídica de SECUESTRO BREVE.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana MORENO TOVAR DANIELA JOSEFINA, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal verificado las Actas que conforman el presente Expediente, asi como de la propia declaración de la Victima y lo manifestado por las partes en el día de hoy, se puede colegir que a criterio quien aquí decide es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 ordinales 3º y 8º, consistente en presentaciones cada (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la Presentación de Tres (3) Fiadores que cada uno devengue (200) Unidades Tributarias, la presentación de Constancia de Trabajo, la Presentación de Acta de Ingreso Certificado por un Contador Público Colegiado y Carta de Residencia. Y ASI SE DECIDE.