REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RICHARD ANTONIO MENDOZA PEREZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.422.537 Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: SAN CRISTOBAL , Fecha De Nacimiento: 07-03-1981 Edad: 35, Estado Civil: SOLTERO, Hijo de RAMON MENDOZA (F) y MARIA PEREZ (V) PROFESION:FISCAL DE LINEA DE TAXI LOS OLIVO DE ZAMORA QUEBRADA SECA CALLE LOS JABILLO DETRÁS DEL COLEGIO FE Y ALEGRIA CASA 15 CATIA LA MAR ESTADO VARGAS TELEFONO:0424-225-1894. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (24) de FEBRERO de dos mil Diecisiete (2017) la Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCYS PEREZ. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RCIHARD ANTONIO MENDOZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.422.537, el cual fue aprehendido el día 23 de febrero de 2017, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas esto en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAYERLIN SOJO la cual manifestó lo siguiente: “Hoy en el momento en que llegue a mi casa ubicada en Los Olivos de Zamora a eso de las 5:15 de la tarde del trabajo y cuando iba a entrar a la casa mi ex esposo Richard se metió al mismo momento para agredirme yo trate de cerrar la puerta junto con mi hija de 14 años pero no pudimos una vez adentro empezó a insultarme me dijo que me iba a matar que no le importaba nada y trate de defenderme con palabras pero debe ser que estaba tomado o no sé qué otra cosa que no hacía caso a lo que yo le decía y después agarro un cuchillo para amenazarme pero la niña como pude se atravesó y lanzó el cuchillo hacia el baño y como pudo ella lo fue empujando hasta la puerta y lo sacó vista la denuncia anterior los funcionarios se trasladaron al lugar señalado por la victima donde ubicaron al presunto agresor a quien le informaron el motivo de la presencia policial le solicitaron mostrara todos los objetos que tuviese adherido a su cuerpo o entre su vestimenta manifestando el mismo no poseer nada colectándose del piso en el lugar donde se hallaba el ciudadano RICARDO un arma blanca tipo cuchillo comúnmente denominada hacha, seguidamente se le practico la aprehensión no sin antes leerle sus derechos y garantías tantos constitucionales como procesales quedando identificado como RICARDO ANTONIO MENDOZA PEREZ cursa en las actuaciones los siguientes elementos de convicción; 1.- Acta Policial de fecha 23 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en el cual se señala modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos 2.- Entrevista rendida por la ciudadana MAYERLIN SOJO de fecha 23 de febrero de 2017 la cual señala modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos 3.- Entrevista rendida por la adolescente DEANELYS se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien fue testigo presencial de los hechos. Cursa igualmente registro de cadena de custodia de evidencia física en el cual se describe el objeto colectado cerca del ciudadano, asimismo cursa planilla de medidas de protección y seguridad que fueron impuesta al ciudadano imputado en fecha 25 de enero de 2017 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAYERLIN SOJO la cual quedo signada en el expediente MP-38445-2017 que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas por todo lo antes expuesto esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD ANTONIO MENDOZA PEREZ se subsume en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 99 del Código Penal toda vez que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico denuncia de fecha 25-01-2016 signada con el Nº: MP-38445-2017 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del 41 ley especial, por todo ello solicito sea decretada, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem, sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es Todo.”

Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana SOJO BLANCO MAYERLIN en su condición de Victima quien expone: “El siempre me ha maltratado verbal y físicamente y cuando yo no le hago caso y no le paro entonces se mete con la niña ayer en la patrulla le dijo tú no eres mi hija no me molestes mas, él no le da nada a la niña y cada vez que le da la gana quiere golpearme la antepenúltima vez fue el 5 de diciembre me saco sangre de los brazos y yo no lo denuncie sus familiares me dijeron que lo hiciera pero para dejar todo tranquilo no lo hice, el siguió pero todos los días se la pasa queriéndome humillar le dice a los sobrinos no le pidas la bendición a esa maldita puta, yo fui a fiscalía dos veces en una semana porque me quiere venir a golpear y me dice que me va a matar, se mete con la persona que me pretende, el tiene hace tiempo una mujer y yo ni pendiente pero él se mete con el que me pretende y le manda mensajes al hijo que tiene 10 años le dice que va lo va matara a él, le dijo que le iba a dar donde más le dolía, aquí tengo los mensajes donde me amenaza, el sábado tomó y de madrugada estuvo tumbándome la puerta diciéndome que saliera que si no iba a ser peor, me ha mandado mensajes de voz y texto por whats app, no me deja tranquila desde que lo denuncie me toca la puerta me baja los breques de la luz eso es horrible y yo para evitar los fines de semana me voy para donde mi hermana, el primer fin de semana me fui para donde una amiga, el segundo para donde mi hermana, el tercero me volví a ir me salgo porque cuando toma se pone peor, un jueves tomo y las hermanas tuvieron que subir a buscarlo y una prima de él y lo tenían arrinconado porque quería tirarme botellas, no me dejaba salir, cada vez que quiere me abre la puerta y no nos hace nada porque nosotros le pasamos llave a la puerta no puedo abrir para barrer porque me quiere insultar y buscarme problema el 5 de diciembre cuando me golpeo me lanzo bloques abrió la bombona de gas y dijo que nos iba a prender, agarro un hacha, cada vez a mi hija le dan crisis de nervios no se qué hacer quiero que me deje en paz y ayer cuando lo fuimos a buscar a donde su mama él se monto atrás en la patrulla de los policías yo iba en la puerta y una hermana lo acompaño y ella empezó a manotearme la cara por encima de la niña la niña dice si se mete con mi mama se mete conmigo, y ella le dijo no me interesa la prendo contigo y la prendo con ella yo dije metete conmigo pero no con mi hija y el empezó a decirle con palabras que no era su hija y la niña empezó a llorar entonces decía tu familia que no se que mas y la niña dice no parece que lo fueran porque hasta mi tía me está amenazando, no bastando eso fuimos a la casa para buscar la cedula y yo deje el teléfono y salimos me lleve el de mi hija, el novio de mi hija llego a la casa y me dice una tal coco le mando unos mensajes que es la hermana menor de él, decía te la comiste el no está solo y en la policía yo llamo a la otra hermana de él que ella me escucha le digo sabes que coquito me mando unos mensajes y entonces la menor empezó a decir que me lo diga a mí que no se que mas y no bastando eso a las 9 de la noche le quitó el teléfono a una vecina para amenazarme y decirme de todo pero como lo deje cargando y esta mañana la llamo y me dice eso fue coquito que me quito el teléfono para amenazarte y yo dije yo voy a plantear eso allá porque no puede estar amenazando cada vez que quiera porque mi familia no se mete , ellos sin saber que pasa me insultan y se mete con su hija, que no se metan mas conmigo ni su familia mi hija se la pasa sola va y regresa y si a ella le pasa algo no se qué ira a pasar porque yo no tengo familia en La Guaira. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Ustedes están casados? R: No. ¿Qué tiempo tienen juntos? R: El 30 de abril cumplíamos 18 años. ¿Qué tiempo tienen separados? R: 2 años y medio juntos pero no tan juntos por tantos problemas, pero separados unos días antes de denunciarlo en fiscalía. ¿Usted dice que la amenaza constantemente, tiene algún testigo? R: Mi hija y el novio de mi hija. ¿Cómo se llama el novio de su hija? R: Carlos Fernando Carvajal. ¿El señor consume licor o drogas? R: El consume licor pero no sé si consume drogas antes consumía drogas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Como es la vivienda donde residen? R: Queda pared con pared. ¿El por donde entra? R: Es independiente casi frente a frente a la mía. ¿El acostumbra entrar a su casa porque está su hija? R: Siempre. ¿Está permitido por usted que entre? R: Yo a veces le digo vete y la niña dice vete que no dejas a mi mama tranquila. ¿Ustedes están separados desde diciembre? R: Prácticamente. ¿Qué hechos motivaron la separación? R: Por los problemas cada vez que quiere me golpea los insultos y maltratos. ¿Cuando empezó la relación que usted inicio? R: Hace como un mes. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿De quién es la vivienda? R: De los dos. ¿Usted ha permitido la entrada de él a la casa? R: Si porque él me pide agua porque no tiene tanque y entonces entra y agarra. ¿Desde cuándo comenzaron estos hechos de violencia? R: Siempre pero nunca he querido denunciarlo porque lo quería por mi hija por mi casa por todo pero es constante desde hace un mes y desde que lo denuncie. ¿El día de los hechos quienes estaban? R: Mi hija y yo nada más. ¿No había otra persona cerca? R: Los vecinos que todo lo escuchan, es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.

Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RICHARD ANTONIO MENDOZA PEREZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.422.537,. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: ““Yo sé que he cometido errores pero muchas cosas no es verdad y otra cosa yo tengo una prueba en mi teléfono de una conversación que tuve con ella de treinta minutos y que me gustaría que escuche lo que ella dijo aquí y lo que dijo ahí. Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado, quien expuso: “¿A usted lo impusieron de una medidas de protección donde le prohibieron acercarse e instigar a la señora, usted las ha incumplido? R: Le voy a ser sincero yo si la he llamado a ella porque ella a mi me llama para decirme que la niña necesita, nunca he tenido problemas en la línea en mi trabajo si tomo pero no consumo drogas y ella fue a la línea y un amigo mío le dijo como ella va a venir hasta aquí si eso te va a causar problemas. ¿Usted ha ido a la casa de la señora? R: Si. ¿Al lugar de trabajo de la señora ha ido? R: Con todo lo que ha pasado yo me he cohibido de ir incluso a Maiquetía, porque hasta han hecho comentarios sobre mi nueva pareja en facebook. ¿Usted se ha acercado al lugar de trabajo de la señora? R: No lo he concurrido la casa, si porque no es al lado. ¿Se ha comunicado con ella telefónicamente? R: Si porque nos comunicamos porque el día del problema me llamó a mí primero la hija mía de que necesitaba 8500 Bs, ella me pone de que no le doy nada. ¿Sus familiares han amenazado o agredido verbalmente a la señora? R: Si, ayer cuando dijo eso mi hermana yo le dije quédense tranquila que quiero salir de este problema. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas l imputado quien expuso: “¿Por qué razón entra usted a la vivienda de la señora? R: Porque ellas necesitan la niña que si le mandaron algo del colegio cuando puedo le doy a la niña ella se molesta. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado quien expuso: “¿La casa de quién es? R: De los dos. ¿Hicieron una pared para dividirla? R: La pared que se hizo eran dos casa que se compraron pero como vivíamos como pareja se le hizo una puerta un anexo para camina entre ambas, a raíz del problema lo cerré. ¿Tienen entrada independiente? R: Si. ¿Si usted fue impuesto de una medidas porque las incumple? R: A veces por el mismo error de llevarle a la niña y nos acercábamos. ¿El día de los hechos por que sucedieron? Ella llegó y puso comentarios en facebook perjudicando mi relación, me estaba imponiendo darle 8500 bolívares para lo de la niña de lo que necesitaba. ¿Esa niña es su hija? R: Si. Es todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, si bien es cierto que mi defendido incumplió con las medidas impuestas no es menos cierto que estamos frente a un hecho de convivencia familiar por cuanto ambos tienen una hija en común, así como la ciudadana victima tiene sus medidas de protección no es menos cierto que mi representado acude a la casa en vista de que la llama su hija o por lo que esta necesite, solicito se siga el procedimiento por la vía especial por existir múltiples diligencias que practicar en cuanto a los mensajes y llamadas existentes en ambos numero telefónicos, por lo anteriormente expuesto solicito la libertad sin restricciones de mi representado y copias de la presente audiencia. Es Todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano RICHARD ANTONIO MENDOZA PEREZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.422.537, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO MENDOZA PEREZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.422.537, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal y AMANEZA AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en perjuicio de las ciudadana SOJO BLANCO MAYERLIN , este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 1º y 3º, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Psicológica y Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las ciudadanas SOJO BLANCO MAYERLIN , Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y se acuerda la Medida Cautelar del articulo 242 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.ASI SE DECIDE.