REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALEXANDER GUZMAN GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.136.546 Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: LA GUAIRA , Fecha De Nacimiento: 09-02-1994 Edad: 23, Estado Civil: SOLTERO , Hijo de ISABEL GARCIA (V) y JESUS GUZMAN (V) PROFESION: ALBAÑIL DIRECCIONCARAYACA SECTOR EL PALDILLO AL LADO DE LA ESCUELA DE LA ZONA CASA SN DE BLOQUES ROJOS ESTADO VARGAS TELEFONO:0414.214.4836 AMIGO SR JOSE GREGORIO. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (24) de FEBRERO de dos mil Diecisiete (2017) la Fiscal de Flagrancia ABG. MILAGROS ORTEGA. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: LUIS ALEXANDER GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.136.546, el cual fue aprehendido el día veintidós (22) de febrero del año 2017, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando recorrido policial en la Parroquia Carayaca Estado Vargas cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la sala situacional del organismo de seguridad antes mencionado informándoles que se trasladaran hasta el sector El Pardillo parte alta al frente de hidrocapital Parroquia Carayaca del Estado Vargas ya que en el lugar se estaba suscitando un situación irregular una vez en el lugar los funcionarios sostuvieron coloquio con la ciudadana JIMENEZ YALIMAR quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Es el caso que yo me dirijo a la escuela donde estudia mi hija para retirarla ya que era hora de salida estando en el lugar pregunte por ella y me dijo la maestra que su papa se la había llevado me traslade a la casa de Luis en busca de mi hija le pregunte si tenía a la niña y lo primero que me dijo fue ah ya llegaste vamos a hablar me agarro por un brazo me metió dentro de su casa me jaló por los cabellos y me empezó a golpear por todos lados tomo un cuchillo y lanzaba a cortarme por todo mi cuerpo yo le decía que no me golpeara más que me dejara tranquila que la niña estaba allí viendo como me pegaba, luego se calmó me dijo que me fuera tranquila y me amenazo que si lo denunciaba el iba a ir preso pero que cuando saliera que me cuidara muy bien porque venía por mi o por mi papa yo agarre a mis dos niñas me fui a mi casa llame a mi tía Zenaida que vive cerca y le conté lo que paso con Luis cuando me vio golpeada me dijo que lo denunciara que ella me iba a acompañar. En vista de los antes expuesto los funcionarios policiales en compañía de la víctima se trasladaron hasta la siguiente dirección sector El Pardillo parte alta de la Parroquia antes mencionada logrando la victima señalar a los funcionarios a su agresor por lo que procedieron a darle la voz de alto y manifestar que sería objeto de una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico quedando el mismo identificado como GUZMAN GARCIA LUIS ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V.-16.136.546. Seguidamente los funcionarios impusieron al mismo de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. De igual manera ciudadano juez consigno constante de dos folios útiles Informe Médico Legal perteneciente a la víctima es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS ALEXANDER GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.136.546, se subsume en el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y LESIONES GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano: LUIS ALEXANDER GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.136.546, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley; TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento; De igual forma solicito ciudadano Juez que al ciudadano: LUIS ALEXANDER GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.136.546, en vista de las lesiones que presenta la victima le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo.”
Seguidamente Verificado que se encuentra presente la Victima YALIMAR BEATRIZ JIMENES AGUILERA, el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Victima quien expone: “Yo fui a buscar a la niña a la escuela me dijeron que se la había llevado su papa yo fui a buscar a la niña a su casa y él me dijo ah ya llegaste me vas a explicar una cosa, me agarró del brazo me metió a la casa le dije que te pasa déjame hablar no me dejo hablar me entro a golpes agarro un cuchillo me empezó a lanzar puñaladas por el cuello, las costillas, me lanzó patadas me daba golpe y me pegaba la cabeza de la pared, yo le decía que se quedara tranquilo y todo fue porque le dijeron que estaba con otra persona, tenemos 7 meses separados yo iba diariamente a buscar a la niña pero ya no, éramos pareja pero por separado. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Qué tiempo de relación tienen? R: 7 años. ¿El ciudadano imputado consume sustancias estupefacientes? R: Que yo sepa no. ¿Es primera vez que se suscitan estos hechos? R: De esta manera si. ¿Es primera vez que denuncias al ciudadano? R: Si. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Quien más se encontraba al momento del hecho? R: Mi niña y mi otro hijo más pequeño. ¿Se encontraba otra persona? R: No, dentro de la casa no. ¿En entrevista sostenido con mi representado informó que había otra persona que era la pareja de la persona con la que usted está saliendo y esta señora como se entero que le estaba siendo infiel fue quien la agredió? R: En el momento en el que él me estaba golpeando ella no estaba dentro de la casa luego fue que ella paso y por todo eso fue que comenzó la cosa porque ella le dijo a el que yo estaba con su pareja y él en vez de hablar su actuar fue golpearme. ¿Al momento de la agresión solo se encontraban él y tú? R: Si y después ella paso y cruzamos palabras nos entramos a golpes cosas de mujeres pero lo que tengo me lo hizo él. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Cuando ocurrió el hecho? R: Antier como a la 1 de la tarde. ¿Cuándo interpuso la denuncia? R: El mismo día. ¿Es primera vez que el ciudadano la agrede? R: En otras ocasiones habíamos peleado pero nunca me había hecho esto. ¿Con que la agredió? R: Con el puño, me dio patadas con un cuchillo y tengo lesiones y un morado aquí (señaló región de la espalda). Es todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ALEXANDER GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.136.546. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”
Seguidamente, se le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa solicita que se aparte de la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal ya que es suficiente con el numeral 3º para garantizar las resultas del proceso ya que no se encuentra ningún elemento de interés criminalística que demuestre la responsabilidad de mi representado. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano LUIS ALEXANDER GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.136.546, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara sin lugar la misma en virtud que no cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, después de haber pasado varios meses de haberse cometido el hecho, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ALEXANDER GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.136.546, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y LESIONES GRAVES EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YALIMAR BEATRIZ JIMENES AGUILERA,, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º y 4º, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana YALIMAR BEATRIZ JIMENES AGUILERA,, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º para ambos, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud fiscal de que sea Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal verificadas las actuación que rielan en el presente expediente se evidencia, que el Examen Médico Legal practicado a la ciudadana víctima no presenta fecha de realización, ni numero asignado, en cuanto a la Privación Judicial de Libertad, solicitada, a criterio de este Tribunal es decretar una Medidas menos gravosas como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad Previstas en el Articulo 242 Numeral 3º y 8º consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días y la presentación de Tres (03) fiadores, que cada uno devengue un ingresos de (120) Unidades Tributarias., por lo que el ciudadano LUIS ALEXANDER GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.136.546, quedara recluido en el órgano aprehensor hasta tanto se verifique y consignen Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia de los Fiadores y hasta tanto sea verificada dicha documentación. Y ASI SE DECIDE.