REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano : MANUEL EMILIO BAENA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.098.114, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Estado Vargas Fecha De Nacimiento: 15/04/1959 Edad: 57 Años, Profesión: Técnico Aeronáutico, Estado Civil: Casado, Hijo De: Ligia Guedez (V) Luis Baena (V), URBANIZACIÓN VILATAD BLOQUE A, PLANTA BAJA APARTAMENTO Nº 5 MAIQUETIA ESTADO VARGAS. TELEFONOS: 0414-325-87-00/0212-321-45-29. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (06) de FEBRERO de dos mil Diecisiete (2017) la Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCYS PEREZ. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano MANUEL EMILIO BAENA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.098.114, el cual fue aprehendido el día 04 de febrero de 2017, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 451, por los hechos ocurridos en esta misma fecha, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana TAIDEE MARSERRUBY la cual manifestó que el día sábado 04 de febrero del presente año siendo aproximadamente las 02 de la mañana cuando ella se encontraba en su casa durmiendo su pareja llego a la casa y empezó a golpear fuertemente la puerta del cuarto y le decía que abriera la puerta porque sino la tumbaba por lo que ella se vio en la necesidad de abrir dicha puerta siendo que el ciudadano MANUEL BAENA se le fue encima comenzó a insultarla la amenazo de muerte la tomo por el cuello la tiro en la cama e intento ahorcarla por lo que ella salió corriendo se fue al porche y se quedo sentada allí hasta las 4:30 de la mañana ella ingreso nuevamente a la vivienda y el ciudadano continuo insultándola saco una hojilla de una maquina y le dije que la iba a cortar de una manera la agarro y quiso quitarle y romperle la ropa por lo que ella se vio en la necesidad de mostrarle sus partes intimas para que el se quedara tranquilo, el la empujo en la cama la insulto y quería tener relaciones con ella a la fuerza posteriormente a las 8:30 de la mañana ella salió a casa de una vecina donde llamo al 171, vista la denuncia anterior los funcionarios se trasladaron hasta el lugar mencionado por la victima donde aprehendieron al ciudadano no sin antes leerle sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como MANUEL EMILIO BAENA GUEDEZ. Cursa en las actuaciones los siguientes elementos de convicción acta policial de fecha 04 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana donde señala modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, 2.- Examen médico legal `practicado a la ciudadana TAIDEE MARSERRUBY de fecha 06 de febrero de 2017 donde se describen las lesiones sufridas por l misma como consecuencia de la agresión de la cual fue víctima, asimismo consigno en este acto Constante de tres folios útiles, denuncia formulada por la ciudadana TAIDEE MARSERRUBY de fecha 06 de febrero de 2017 donde señala modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL EMILIO BAENA GUEDEZ, se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 así como la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, asimismo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por último copia simple de la presente acta. Es Todo.

Seguidamente el Ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la Victima TAIDEE MARSEBURRY DE GARCIA, expone lo siguiente: Todo lo que puse en la declaración es cierto ya vengo sufriendo violencia en el hogar me ha dañado los corotos y lo único que pido es que se aleje de mi no quiero que vaya preso ni que pierda su trabajo pero no quiero vivir más con el ya son 3 años de agresiones físicas verbal de los corotos y tengo pruebas y testigos, ya me lleno de odio y yo lo ame hasta lo último pero me hizo mucho daño, el tiene su familia en Naiguatá y él la visita y yo tengo a mi mama, y que cuando él me veas sus hijos y su esposa me ignoren no me digan nada ni se metan conmigo, me gustaría que cuando vaya a sacar sus cosas personales de la casa que vaya con un cuerpo o algo. Es todo.” El ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice preguntas a la víctima, quien expone: “No voy a realizar preguntar. Es todo.” El ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice preguntas a la víctima, quien expone: “No voy a realizar preguntar. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la victima quien expone: “¿Cuántos años de convivencia tienen? R: 9 años. ¿Es primera vez que se suscitan estos hechos? R: No. ¿Ha interpuesto denuncia en relación a otros hechos? R: Si, pero no la he continuado por su familia. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MANUEL EMILIO BAENA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.098.114. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: ““La defensa considera y sostiene que la presente causa amerita una investigación exhaustiva por tanto esta conforme que el presente caso sea llevado por el procedimiento especial establecido en la ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, de igual modo considera necesario que mi defendido le sea decretada la libertad en el día de hoy a través de medidas cautelares establecidas en el código orgánico procesal penal articulo 242, de igual forma estamos seguros de que el mismo cumplirá las recomendaciones que le imponga el tribunal en este acto nos reservamos el lapso de la investigación para solicitar al Ministerio Publico las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos ventilados en el día de hoy, por ultimo solicito copia simple del expediente y del acta que se levante el día de hoy. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano MANUEL EMILIO BAENA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.098.114, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano MANUEL EMILIO BAENA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.098.114, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana TAIDEE MARSEBURRY DE GARCIA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana TAIDEE MARSEBURRY DE GARCIA , Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º para el imputado, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y en cuanto a la Medida Cautelar establecida en el artículo 242º ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aparta de la solicitud. ASI SE DECIDE.