En el día de hoy, (08) de Febrero de (2017), siendo las 10:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WP01-P-2015-000619 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS PAZ CASTILLO titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.801.455, este Juzgado, se constituyó con el Juez, ciudadano JOSE LUIS DIAZ CHACON y el secretario ABG. ELIO LUGO BRICEÑO. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presente la ciudadana ABG. NIRVIA LLOVERA, Fiscal auxiliar Cuarta (4º), del Ministerio Público del Estado Vargas, el ciudadano JOSE LUIS PAZ CASTILLO titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.801.455, en su carácter de ACUSADO, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. SEHUNDING ESCOBAR, se deja constancia la presencia de la Víctima TEOTISTE CASTILLO PAZ., el ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE LUIS PAZ CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TEOTISTE CASTILLO DE PAZ, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 26 de enero de 2015 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, donde manifestó lo siguiente: “… acudo a denunciar a mi hijo JOSE LUIZ PAZ CASTILLO ya que como hace 15 días aproximadamente el día 31 de enero de 2015, en la noche como a las 8:00pm, yo estaba en la casa, y estaba atendiendo a la hija mía MARISOL que esta enferma de chikungunya, yo le estaba haciendo un guarapito y eso llego JOSE LUIS comenzó a insultarme me decía: tu vieja perra sarnosa, maldita perra, maldita vieja, esta casa es mia y yo tengo derecho vivir aquí, yo voy a hacer mi taller aquí yo le dije a el esta casa es de familia no es casa para familia, se metía con todo el mundo, estaba como loco, en esa casa nadie durmió porque toda la noche JOSE LUIS estuvo gritando insultos, dándole golpes a la puerta, en la mañana llame a mi hijo ALEXIS PAZ que vive en Tanaguarenas en Caraballeda, frente al club Tanaguarenas, y le dije que su hermano JOSE LUIS me iba a volver loca, que paso toda la noche peleando y mi hijo me dijo mami vente para mi casa yo te voy a buscar, pero como el tiene que trabajar yo le dije hijo tranquilo que yo agarro un autobús y me llego hasta tu casa, y en la mañana siguiente mi hija que aun estaba enferma me acompaño hasta la parada y me fui a Tanaguarenas y me quede en casa de mi hijo ALEXIS, y desde ese día estoy allá pero es injusto que no pueda volver a mi casa porque mi hijo JOSE LUIS es drogadicto de los peores, ya ese muchacho la droga lo tiene loco, yo por todo este problema vendí la casa a una nieta y todos mis hijos agarraron su parte menos el pequeño que tiene su casa y dijo que lo que tocaba a el se los diera a los otros hermanos, y mi hijo JOSE LUIS se reusa agarrar su parte de la plata porque dice que esa casa es de él, y amenaza con lanzar una bomba para que se queme la casa y nos quemaremos todos los que vivimos ahí.” Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2015, la ciudadana TEOTISTE CASTILLO DE PAZ compareció a este despacho, a los fines de manifestar lo siguiente: “El dia de ayer 08 de marzo de 2015, aproximadamente a las 07:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa, amenazo con quemar la casa, y con un cuchillo, afilándolo con la pared, luego agarro y baño de tinez al novio de mi hijo y de ahí se fueron a los puños, luego a la policía, y se los llevo a los dos.” Es por lo que esta representante fiscal solicita con fundamento a los elementos de convicción sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano JOSE LUIS PAZ CASTILLO, en perjuicio de la ciudadana TEOTISTE CASTILLO DE PAZ, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1.- Deposición del LIC. NORMA SALCEDO, en base al Resultado del Informe Psicológico, realizado a la ciudadana TEOTISTE CASTILLO DE PAZ, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano IMPUTADO identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones físicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia física le ocasiono el imputado. 2.- Deposición del órgano de prueba Detective Agregado MEDINA ELLECER y Detective SALAS EMILI, adscrito a la División Física Comparativa Área de Análisis Audiovisual, en base al Resultado de la Extracción al Material Almacenado en el PEN-DRIVE suministrado Nº 9700-228-DFC-545-AV-156. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica la conducta desplegada del hoy imputado y con ello el Ministerio Publico pretende probar la AMENAZA AGRAVADA que producto de la violencia psicológica ocasiono el imputado. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana TEOTISTE CASTILLO DE PAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.801.455 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana YENNIFER YUNIMAR LEON PAZ, titular de la cedula de Identidad Nº 17.959.990 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARISOL PAZ CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 6.491.135 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano JULIO CESAR LIOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 6.482.759 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los previsto en el articulo 228 adminiculado al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 29 de mayo de 2015, debidamente suscrita por la PSICOLOGA LIC. NORMA SALCEDO, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, practicado a la victima, mediante el cual dejan constancia del grado de afectación psicológica en la victima de la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana victima, quien tiene cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA PSICOLOGICA del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION AL MATERIAL ALMACENADO EN EL PEN-DRIVE SUMINISTRADO, SIGNADO CON EL Nº 9700-228-DFC-545-AV-156, de fecha 17 de marzo de 2015, debidamente suscrita por el Detective Agregado MEDINA ELLECER y Detective SALAS EMILI, adscrito a la División Física Comparativa Área de Análisis Audiovisual. Elemento probatorio necesario y pertinente toda vez que fuera realizado a los fines de comprobar la conducta delictiva del imputado de autos y con ello el Ministerio Publico pretende probar la AMENAZA AGRAVADA del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana. Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de prueba para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecidas en su oportunidad, y le sea impuesta la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima TEOTISTE CASTILLO PAZ, quien expuso: ““Me ofende me dice que soy la madre mas mala del mundo, es una peleadera corre a la gente de la casa corre a su familia a sus hermanos lo que hace es echarle peste a la familia que, él dice que va a hacer un taller en la casa y ahí no va a haber taller esa casa no es de él, es todo.” Procedió el ciudadano juez a ceder el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice preguntas a la victima, quien expuso: “¿Usted se encuentra viviendo en cual inmueble? R: Estoy en casa de mi hijo. ¿Cuál es el nombre de su hijo? R: Alexis Paz. ¿Desde la denuncia hasta la presente fecha ha tenido contacto con el señor, la ha seguido insultando o amenazando? R: No, porque cuando yo paso por la calle él está ahí pero siempre lanza su puntazo, no se ha metido pero si insulta a uno. ¿En que consisten los insultos? R: Es horrible, me da hasta pena decirlo, groserías, puta ramera estas con otro hombre que yo he tenido mucho hombre en la vida una pobre vieja. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a ceder el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice preguntas a la victima, quien expuso: “¿En la narrativa que usted hizo yo quería ahondar un poquito sobre un hecho, el señor Paz Castillo la ha amenazado con un cuchillo? R: No, a la hija mía si, a mi sobrina. ¿A usted no? R: No, ha intentado. ¿El señor Paz ha tenido problema con su yerno Julio Cesar? R: Si. ¿Se han ido a las manos? R: Si, y estuvieron presos. ¿Ese inmueble donde se han suscitado esos hechos a quien le pertenece? R: A mi me la dejo mi esposo que falleció. ¿Son padres del señor Paz Castillo? R: Si. El ciudadano juez le realizo preguntas a la víctima, quien expuso: “¿Usted actualmente donde vive? R: Con mi hijo en Tanaguarenas. ¿Esa es la casa de usted? R: No, es la casa de mi hijo Alexis. ¿La casa donde sucedieron los hechos donde queda? R: En Naiguatá. ¿De quién es? R: Mía. ¿Quien vive en esa casa? R: Mis dos hijas y mis nietas. ¿Ahí sucedieron los hechos? R: Si. ¿Que hizo? R: Empezó a pelear con el muchacho quería sacarlo de ahí porque tenía amores con la hija mía y se pusieron a pelear. ¿El señor José Luis la ha ofendido a usted verbalmente? R: Me ha dicho de todo menos bonita. ¿La ha amenazado? R: A todos, a la hermana a mí a las hijas de ella porque ella quiere hacer un taller ahí. ¿Se ha sentido usted amenazada por su hijo José Luis Paz Castillo? R: Sí, él me amenaza. ¿Ha ido usted a la casa donde sucedieron los hechos? R: Si, a la casa de mi hija tengo que ir. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y pasa a imponer al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre y Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE LUIS PAZ CASTILLO titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.801.455 para ver si desea rendir declaración, y quine expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO” .
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Culminado esto, la Jueza cedió la palabra a la representación de la Defensa Privada, la cual expuso: ““En primer término esta defensa técnica rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el ministerio publico en virtud de los siguientes elementos que de seguida paso a exponer con la finalidad de que este tribunal depure en su fase de control los elementos que vician la presente acusación de nulidad absoluta toda vez que en el acta de imputación de fecha 22 de octubre de 2015 esta defensa solicito en dicho acto, actos de investigación para que el ministerio Publico recabara como elementos exculpatorios y hasta el día de hoy el Ministerio Publico no dio contestación formal a la solicitud de diligencias de investigación penal realizadas tales como el Ministerio Publico se basa como elemento de convicción una grabación que fue recabada de manera ilícita no hubo cadena de custodia no se señala quien consigna tal instrumento llamado pen drive y se le solicitó para desvirtuar que no era la voz en dicha grabación de mi defendido que se le realizara una experticia espectrografíca y de igual manera se solicito en esa acta de imputación que se le realizara una evaluación psicológica y psiquiátrica a la presunta víctima por ante el instituto nacional de psicología y psiquiatría forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y en esa acta de imputación se señalo la necesidad la utilidad y la pertinencia en virtud de la avanzada edad de la denunciante y que pudiéramos estar en presencia de un estado senil y el Ministerio Publico omitió pronunciarse ni de manera afirmativa ni negativa y para lo cual se consigno un escrito en tiempo hábil al tribunal con la finalidad de que se ordenara dichas solicitudes realizadas en el acto de imputación y de igual manera esta defensa solicita que sea inadmitido en el supuesto negado de que el tribunal no considere que se haya violado el derecho a la defensa al haber realizado pedimento y no tener oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que tal como lo afirma la presunta víctima jamás mi defendido ciudadano José Luis Paz Castillo la ha amenazado con ningún instrumento con ningún objeto y que sería lo que diera pie al derecho invocado de amenaza agravada realizado por el Ministerio Publico y muy bien lo expreso de que mi defendido tuvo problemas con el testigo promovido por la fiscalía ciudadano Julio Cesar López y es tan cierto ciudadano juez de que cursa por ante el tribunal primero de control una causa por riña desde esa misma fecha signada con la nomenclatura WP02-P-2015-000094 y que el Ministerio Publico utiliza como elemento de convicción para atribuirle un hecho punible a mi defendido siendo que al haber sido presentados ambos ciudadanos por riña no puede ser testigo hábil en contra de el hoy acusado ya que tal testimonial carecería de valor por existir enemistad manifiesta, ciudadano juez de control en usted recae la facultad de garantizar el derecho a la defensa garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar en general los derechos y garantías constitucionales del debido proceso el cual hoy se invoca. En otro orden de ideas ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito de excepciones y pruebas consignados en tiempo oportuno y que el Ministerio Publico no ha rechazada ni ha contestado formalmente en este acto, ratifico todos los testigos promovidos formalmente en su oportunidad el cual es también son hijos de la señora DEMETRIO PAZ CASTILLO, JESUS VICENTE PAZ ROJAS, ANDRES ALFONSO MERENTES y el ciudadano EDUARDO JOSE MENA los cuales rindieron declaración ante el Ministerio Publico y desmiente contradicen los hechos narrados por el Ministerio Fiscal, finalmente ciudadano juez quiero dejar sentado que tal como lo manifestó formalmente la presunta víctima en dicha vivienda no vive la presunta víctima y dicho inmueble tampoco le pertenece en nula propiedad en virtud de que es un bien hereditario y por ende en el padre hoy premuerto vienen derechos sucesorales a favor de sus hijos entre los cuales se encuentra el ciudadano José Luis Paz Castillo y que han pretendido desconocer la denunciante tal como lo informó en la entrevista rendida ante el Ministerio Publico de que ella le vendió ese inmueble a una nieta, venta que por supuesto es nula porque ella no puede vender la cosa ajena y del 50% que le correspondería al esposo difunto le corresponde la participación y liquidación de los bienes sucesorales de los cuales también le corresponden a mi defendido José Luis Paz Castillo, ese es el motivo por el cual se han presentado estas circunstancias que se pretenden ventilar por la vía de la violencia contra la mujer cuando en realidad es un problema de índole patrimonial y sucesoral en tal virtud solicito ciudadano juez se aparta desestime la calificación jurídica de amenaza agravada ya que la acción típica, se dirigió contra el ciudadano Julio Cesar López que repito fueron presentados por ante un tribunal de control por el delito de riña y que el Ministerio Publico no esclareció suficientemente esta investigación toda vez que no recabo el acta de presentación por ante el tribunal primero de control. Solcito copia de la presente acta Es todo.”
II
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.
Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:
“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.
Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la Acusacion Pracialmente presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
De la Suspensión Condicional del proceso, la cual se realizo en la presente audiencia, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (01) AÑO, el cual culminara el día Ocho (08) de Febrero de 2018, determinando como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- Presentación periódica ante la oficina de Presentaciones de alguacilazgo y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. 2. Realizar Trabajo Comunitario por (120) horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 3- Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia; 4- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a la solicitud Fiscal que se mantenga la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia;. Se Acuerda las Medidas Cautelares Prevista en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, este Tribunal acuerda las Medidas de Protección y Seguridad así como la Medida Cautelar para resguardar las resultas del presente proceso, en virtud que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que originaron el inicio del presente proceso relacionado con el acusado JOSE LUIS PAZ CASTILLO titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.801.455, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones. Y ASI SE DECIDE.
Oídas las partes, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud presentada por el defensor privado con relación a la realización de una diligencia solicitando el Control Judicial y verificadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día 08 de noviembre de 2016, la Defensa Privada introdujo solicitud de copias de Escrito Acusatorio y Acto de Imputación en fecha 24-10-2015, en fecha 08-11-2016, el día 08 de noviembre de 2016 se difiere el Acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la representación fiscal, en fecha 16 de noviembre de 2016 se da un nuevo diferimiento del acto por no haber sido posible ubicar a la ciudadana víctima y es en fecha 16 de noviembre de 2016 que consta en acta Escrito de Solicitud de Control Judicial y Ofrecimiento de Pruebas ya habiendo precluido el lapso para la Interposición del Escrito de Excepciones y Control Judicial, por lo que se declara SIN LUGAR dicho escrito así como la solicitud planteada en el mismo
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