REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALEX LEONARDO SOJO ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.155.265, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: LA GUAIRA , Fecha De Nacimiento: 26-09-1986 Edad:30 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de CARMEN E SOJO (V), ALEX JOSE SANCHEZ (V), DIRECCION: MIRABAL EL TANQUE SECTOR 3 CSRCA DE LA BODEGA DE ÑOÑO CATIA LA MAR ESTADO VARGAS , TELEFONO: 0412-291-4893 / 0212-3312050 ,Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (08) de FEBRERO de dos mil Diecisiete (2017) la Fiscal de Flagrancia ABG. BILLY CHIRINOS. ““En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano ALEX LEONARDO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.155.265, quien fue aprehendido en fecha 07 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 pm horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, motivado a denuncia que interpuso la ciudadana Wenndy Gil, víctima en la presente causa, quien refirió en la sede del cuerpo policial que había sido víctima de agresiones físicas por parte del ciudadano en fecha 06 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 9:30 pm horas de la noche, motivo por el cual es que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar señalado por la víctima, específicamente ubicado en el sector tres de Mirabal, el Tanque, parroquia Urimare del estado Vargas, y una vez en el lugar, los funcionarios tocaron la puerta de la vivienda en reiteradas oportunidades, siendo abierta la misma por un ciudadano que se identificó como ALEX LEONARDO SOJO, siendo el ciudadano requerido por la comisión policial, por lo que los funcionarios procedieron a informarle el motivo de su presencia,l e realizaron inmediatamente una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a aprehender al ciudadano, no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Así mismo consta en la presente acta de investigación; 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-02-2017, en donde los funcionarios dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-02-2017, rendida por la ciudadana WENNDY GIL, víctima en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas; “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Alex Leonardo Sojo, debido a que me agredió física y verbalmente el día de ayer lunes 06-02-2017. Es todo.- Quien a preguntas realizadas por el cuerpo policial respondió: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra?. CONTESTÒ: “Eso ocurrió en mi vivienda ubicada en el sector tres de mirabal, el tanque, casa sin número de dos pisos de color blanco y puerta de color blanco cerca de la bodega de Ñoño, parroquia Urimare del estado Vargas”. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resultó lesionada físicamente?. CONTESTÒ: “En la mano y por las costillas”.3)EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, de fecha 07-02-2017, realizado a la ciudadana WENNDY GIL, víctima en la presente causa, en donde se evidencia la lesión y el tiempo de curación de la misma. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ALEX LEONARDO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.155.265, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito lo siguiente, PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, previsto en el articulo 97 ejusdem. TERCERO: Sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano policial, establecidas en el artículo 90, numerales 1 5, 6, y 13, así como imponerle al ciudadano ALEX LEONARDO SOJO la Medida Cautelar establecida en el articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, y la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Y por último copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la Victima WENDY ESCARLATA GIL ROSA, expone lo siguiente: “Ratifico lo manifestado por la Fiscalía, es todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEX LEONARDO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.155.265.,. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, si bien es cierto que cursa en autos experticia médico legal no es menos cierto que no puede ser imputada a mi representado, en entrevista con el mismo señalo que se torno una discusión como consecuencia de una llamada telefónica y la victima se torno agresiva incluso le dio un golpe por el ojo como pueden evidenciar que tiene el ojo inflamada, considera esta defensa que es suficiente con la imposición de las medidas de protección y seguridad, solicito la libertad inmediata de mi representado, se aparte de la medida cautelar del articulo 242 numeral 6º del texto adjetivo penal y copia de la presente acta, Es todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano ALEX LEONARDO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.155.265, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALEX LEONARDO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.155.265, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana WENDY ESCARLATA GIL ROSA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana WENDY ESCARLATA GIL ROSA, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y en cuanto a la Medida Cautelar establecida en el artículo 242º ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aparta de la solicitud. ASI SE DECIDE.