REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SUPERIOR

ASUNTO: WP21-R-2017-000001
ASUNTO PRINCIPAL: WP21-T-2017-000001
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos: Alejandro Ignacio Chacón Espinoza y Yolanda Cristina Castillo de Chacón venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V- 7.684.097 y V-6.914.734.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA RECURRRENTE: Leomagno Flores Alvarado, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.687, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos bajo el Nº 2, Tomo 454.
PARTE DEMANDADA: Sucesión Carmen Teresa León Díaz de Henríquez. RIF Sucesoral J-2989666-6; conformada por los ciudadanos: Oswaldo José Henríquez León, Leopoldo Alberto Henríquez León, Ileana Beatriz Henríquez de Morau, Carmen Carolina Henríquez de Freire y Leonor Elena Henríquez de León, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-2.940.918, V-3.662.273,V-3.186.542,V-4.086.162 y V-5.301.684.
APODERADOS JUDICIALES DE LA COHEREDERA CONTRA QUIEN OBRA LA REGULACION CIUDADANA ILEANA BEATRIZ HENRIQUEZ DE MOREAU: Juan Garantón, Luis Monteverde, Jesús Escudero, Juan Alfonso, Francris Pérez, Valmy Díaz, Nelson Borjas, Raúl Reyes y Andrea Cruz Suarez, abogados en ejercicio, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 43567,14643,65548,28681,65168,107588,91609,115374,206031 y 216577; según instrumento poder autenticado en fecha 16 de enero de 2017, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos bajo el Nºb21, Tomo 11.
SENTENCIA CONTRA LA CUAL OBRA EL RECURSO DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA : Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
MOTIVO: Recurso de Regulación de la Competencia.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha doce (12) de enero del 2017, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda de cumplimiento de contrato por el abogado en ejercicio Leomagno Flores Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Alejandro Ignacio Chacón Espinoza y Yolanda Cristina Castillo de Chacón (todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo); correspondiéndole el conocimiento del asunto, luego de la Distribución de Ley, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha dieciséis (16) de enero del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer y sustanciar el presente asunto sometido a su conocimiento.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2017, el apoderado actor-recurrente consigna escrito mediante el cual solicita la regulación de la competencia.
En auto de fecha veintiséis (26) de enero del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, oye el Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto.
En fecha seis (6) de febrero del mismo año, son remitidas a este Tribunal Superior las copias certificadas correspondientes al Recurso de Regulación de la Competencia.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo y observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Dispone el segundo párrafo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
Artículo 452: “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Omissis).
En vista a ello, y aplicando supletoriamente por disposición expresa de la ley que regula la materia, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 67: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección”. (Omissis).
En este orden normativo, el artículo 71 del Código ejusdem dispone:
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera se procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medida de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Omissis).
Observa quien aquí decide que, en el caso de especie, en la jerarquía judicial, este Despacho ostenta el carácter de Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al que pertenece el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; por lo que se concluye, que este Tribunal Superior es el llamado legalmente a decidir la presente solicitud de regulación de competencia, surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos Alejandro Chacón Espinoza y Yolanda Cristina Castillo de Chacón contra los integrantes de la Sucesión de la de cuyus Carmen Díaz de Henríquez.( Todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). Así se establece.
Resuelto lo anterior pasa quien aquí decide a plasmar los términos en que tanto la recurrida como los recurrentes plasmaron su decisión de declinatoria y recurso de regulación, respectivamente:
III
En el caso sub judice, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, estableció en su fallo de fecha dieciséis (16) de enero del 2017, que se declaraba incompetente por la materia en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los aquí recurrentes, (ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), contra los causahabientes y únicos universales herederos de la Sucesión de la de cuyus Carmen Díaz de Henríquez, declinando la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, argumentando en su fallo lo siguiente:
“(…) Observa esta Juzgadora, que en el caso sometido a su consideración, trata sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta de un inmueble, donde se lee entre otros particulares que los ciudadanos ALEJANDRO CHACON ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V-7.684.097 y los ciudadanos ILEANA BEATRIZ HENRIQUEZ DE MOREAU, titular de la cédula de identidad número V-3.186.542, CARMEN CAROLINA HENRIQUEZ DE FREIBE, titular de la cédula de identidad numero V-4.086.162, LEONOR ELENA HENRIQUEZ LEON titular de la cédula de identidad número V-5.301.684, MARIANA ISABEL HENRIQUEZ CALCAÑO titular de la cedula de identidad número V-17.775.236, OSWALDO JOSE HENRIQUEZ LEÓN titular de la cédula de identidad número V-2.940.918 y LEOPOLDO ALBERTO HENRIQUEZ LEON titular de la cédula de identidad numero V-3.662.273, todos ellos causahabientes y únicos y universales herederos de la sucesión ab intestato de la fallecida CARMEN DIAZ DE HENRIQUEZ , ya identificada habían pactado una compra venta y precisamente se pretende que se cumpla con el convenio verbal que habían acordado los prenombrados ciudadanos, mas no evidencia quien suscribe que el acuerdo había sido establecido por los padres de los adolescentes de 17 y 16 años de edad respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números V-26.510.086 y V-27.622.085, en su nombre y representación, en todo momento habla de manera personal en el escrito libelar y en los documentos que acompañan la presente demanda, caso en el cual los efectos de dicho convenio hubieran recaído en éstos, por lo que no puede esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación suponer que eran los hijos quienes suscribirían el contrato de compra venta, pues una cosa es la finalidad para la cual iban a adquirir el inmueble, y otra muy distinta, las personas que iban a materializar el pacto que habían presuntamente acordado oralmente (….) En el caso que nos ocupa, si bien es cierto los demandantes alegan que la operación que habían acordado iba en beneficio de sus hijos, no puede negarse que ellos, los (sic) adolescentes de 17 y 16 años de edad respectivamente, no son parte de manera directa en el caso que nos ocupa, sino por vía de consecuencia, conjuntamente con sus progenitores, pues la situación favorecería al grupo familiar, por lo que ésta juzgadora es del criterio que la relación jurídica que se ventila es de personas mayores de edad, y, en consecuencia, son los sujetos activos y pasivos en el caso, mas no los adolescentes que serían beneficiarios residualmente como consecuencia del negocio presuntamente pactado. Como consecuencia de lo anterior, quien suscribe considera que estamos en presencia de un caso de naturaleza civil ordinaria, y que el fuero especial no entraría a conocer del mismo, pues los sujetos que se involucran en esta relación jurídico procesal son personas adultas y no los adolescentes mencionados en el escrito libelar (…)” (Sic).
Por su parte el apoderado judicial de los recurrentes demandantes, abogado Leomagno Flores, en escrito de fecha veinticuatro (24) de enero del corriente año, señaló lo siguiente:
Que su solicitud, cumple con todos los requisitos exigidos por la legislación adjetiva contemplados en los artículos 69, 71 , 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha ocho (8) de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección, en el expediente Nº WP21-S-2016-000004, a solicitud de su representado, dictó una decisión decretando de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por a) una parcela enclavada en la manzana número veinte y nueve (29) de la Urbanización Altamira y marcada con el número catorce (14), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: treinta y cinco metros lindando con la parcela número quince (15) propiedad de la señora Cristina Egui de Machado; SUR: treinta y cinco metros lindando con la parcela número trece (13) propiedad del doctor Alfredo Monagas de Boni; ESTE, diez y siete metros quince centímetros lindando con terreno propiedad de Altamira C.A.. El área total de la parcela es de seiscientos metros cuadrados con veinticinco centímetros (600,25 m2) y su título de propiedad está inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1948, bajo el Nº2, Tomo 3, Protocolo Primero; y b) La quinta Carmen edificada sobre el terreno descrito, cuya propiedad consta en titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en fecha veintiséis (26) de febrero de 1953, asentado en la misma Oficina Registral bajo el número 212, folios 310 al 312, correspondiente al Cuaderno de Comprobantes del Primer Trimestre de 1953; que dicha medida fue solicitada con fundamento a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Que al Tribunal que dictó la medida le correspondía la competencia por la materia por tratarse de una solicitud para velar por : “(…) el derecho a un nivel de vida adecuado y de tener una vivienda digna, de dos adolescentes, consagrados por la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Venezuela. Igualmente le correspondía la competencia por el territorio por ser el tribunal del lugar donde está el domicilio de los adolescentes beneficiarios de la medida (…)” (Sic). Que dado el carácter de medida cautelar anticipada, era necesario presentar la demanda respectiva por ante el mismo Tribunal a los fines que el expediente correspondiente a la sustanciación y aprobación de la solicitud de la medida sirviera de cuaderno de medidas, una vez admitida la demanda, de allí que en representación de sus representados, ambos actuando en representación de sus hijos adolescentes a que en lugar de ser distribuida al Tribunal que dictó la medida anticipada, fue erróneamente asignada a otro Tribunal de la misma Instancia, el que en lugar de actuar de oficio y ordenar remitir la demanda al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien fuera el que dictó la medida anticipada, en fecha dieciséis (16) de enero de este año, dictó una sentencia declinando la competencia ante el Juagado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el Tribunal ignoró la existencia de la medida cautelar con su decisión de declinatoria, ocasionando una grave lesión a los adolescentes en cuyo beneficio fue dictada, al remitir a un Tribunal Civil del Area Metropolitana de Caracas un expediente, al cual debe agregarse por razones de debido proceso y de tutela judicial efectiva, el expediente número WP21-S-2016-000004, donde se inserta la medida cautelar anticipada; que el Tribunal erro al pronunciarse sobre su competencia, ya que ha debido limitarse a corregir la falla de distribución y conforme a lo alegado en el libelo debió remitir de oficio los autos al Tribunal: “(…) que al dictar la medida anticipada previno primero, siendo a dicho Tribunal a quien correspondía pronunciarse sobre su propia competencia o declinarla (…)” ( Sic). Que la naturaleza de las medidas anticipadas previstas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivale a una causal de conexidad que implica la acumulación procesal tácita, que obvió el Tribunal declinante. Que ello se infiere de la norma rectora, toda ves que en el parágrafo segundo del artículo 466, denomina a la acción vinculante con la medida cautelar anticipada como “la demanda respectiva”, la cual se señala como una obligación del solicitante. Que a su criterio, el Juez competente por la materia para dictar la medida que garantiza el derecho a una mejor calidad de vida a los adolescentes es el mismo que dictó la medida anticipada. Que al ignorar el fuero atrayente , se iría contra principios rectores del proceso de celeridad y simplificación: “(…) ya que una vez admitida la demanda por el Juez Civil, a quien pretende remitir el Expediente el Juez de Protección declinante, nada impide que los adolescentes involucrados, se hagan presenten y legitimen su presencia en juicio como terceros , en el proceso, dado el interés que tienen de que sus padres salgan victoriosos para que ellos vean materializado su derecho constitucional a una vida plena y una vivienda digna, segura e higiénica, como lo garantiza el artículo 30 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo caso se devolvería el expediente a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De donde resultaría un retardo procesal innecesario que podría evitarse aplicando el principio del fuero atrayente al presente caso (…)” (Sic). Que con base a lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente en razón del fuero atrayente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas: “(…) por tratarse una acción de cumplimiento de contrato de venta verbal de inmueble y por cuanto el inmueble está situado en Caracas y los demandados tienen su domicilio en esa ciudad (…)” (Sic). Que en vista a lo expuesto en su escrito, peticiona en nombre de su representado y en resguardo del interés superior de los adolescentes supra identificados, que este Juzgado Superior declare la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.( Destacado del Tribunal).
Mediante escrito de fecha catorce (14) de febrero del corriente año, los apoderados judiciales de la coheredera y codemandada ciudadana: Ileana Beatriz Henríquez de Moreau, (ampliamente identificados supra), señalaron al Tribunal lo siguiente:
Que ni la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato, ni la solicitud de medida cautelar anticipada fueron debidfamente presentadas ante su competencia natural, por cuanto:”(…) ninguna de ellas fue acompañada con prueba alguna que vinculara la acción intentada con el fuero atrayente de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, el aquo decretó su incompetencia por la materia basándose en que los hijos de los demandantes no poseen cualidad activa ni pasiva para ser parte en la presente causa (…)” (Sic). Que en vista a ello, el Tribunal que deberá conocer debe ser un Juzgado Civil Ordinario; que la incompetencia planteada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación no solo se refiere a la materia objeto del litigio, sino a la incompetencia territorial; Que la propiedad sobre la cual se pretende obtener el cumplimiento del supuesto contrato así como los sujetos procesales no se encuentra en la jurisdicción del estado Vargas, sino en el Area Metropolitana de Caracas; Que los accionantes violentaron las garantías de su mandante a ser juzgada por su juez natural; Que en vista a ello y las pruebas aportadas junto a su escrito este Tribunal declare la incompetencia material y territorial del asunto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y declare competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Que la incompetencia por la materia del Juzgado ante el cual se planteó la demanda, también “arropa”, al Juzgado que de manera “urgente” decretó medida cautelar contra sus representados, a pesar de ser incompetente por la materia y el territorio; que en fecha 8 de diciembre de 2016, sin el rigor del análisis del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y únicamente basándose en la posibilidad de dictar medidas de emergencia conforme al parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgado Aquo dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la Sucesión Carmen Teresa león-Díaz de Henríquez, en atención a lo peticionado por la parte actora en su solicitud de fecha 7 de diciembre de 2016, alegando su supuesto ánimo de protección a sus hijos, a pesar de que la causa no tiene elemento de conexión alguna con el Tribunal de Protección; que los solicitantes actores mintieron al Tribunal por cuanto no existe prueba alguna que estén domiciliados en el estado Vargas, por el contrario y a tales efectos consignan como indicios a su escrito, impresiones de los Centros de Votación, en que se encuentran inscritos los ciudadanos: Alejandro Chacón Espinoza y Yolanda Cristina Castillo Angulo, de las que se aprecia que Alejandro Chacón Espinoza, tiene como centro de votación la Unidad Educativa Popular Colegio Don Bosco, ubicada en Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda y la señora Yolanda Cristina Castillo Angulo, tiene como Centro de Votación, la Unidad Educativa Colegio San Luis de Caracas, ubicada en la Urbanización del mismo nombre, en el Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda. Que de tales elementos se infiere que el domicilio de los solicitantes se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas y no en Vargas como asi falsamente alegaron. Que el Tribunal que dictó la medida cautelar es evidentemente incompetente, en razón que se aprecia en el supuesto contrato suscrito por su mandante, que se trata de un inmueble ubicado en el Municipio Chacao del estado Miranda, que fue firmado en la ciudad de Caracas y sería pagadero en esa misma Ciudad. Que la familia Chacón Castillo tiene como vivienda un apartamento ubicado en las Residencias Agua Clara, ubicada en la calle Alfredo Jhan de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda y que descaradamente mienten a la Administración de Justicia, falseando los hechos relacionados con su vivienda y con sus hijos. Que los esposos Chacón Castillo, son accionistas, directores y trabajadores de la Sociedad Mercantil Ay C Química C.A., cuyo domicilio esta en el local F-09 del Centro Letonia, ubicado en la Urbanización La Castellana , Municipio Chacao del estado Miranda. Que en vista a ello la medida cautelar anticipada decretada debe ser revocada, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes y con el fin de evitar daños ocasionados a los mismos en virtud del fraude procesal consumado por los demandantes al Juzgado de Primera Instancia en su buena fe. Que la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2016 que decretó la medida cautelas evidencia la falta de motivación del cual adolece, que no fue valorada la demostración del fumus bonis iuris ni el periculum in mora, por tan solo limitarse dicho fallo a señalar que: “… se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar en conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”. Que dicha sentencia esta inmotivada y en consecuencia viciada de nulidad. Que en vista a lo expuesto este Juzgado Superior se sirva revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos y sea declarada la falta de competencia por la materia y el territorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en consecuencia sean remitidas todas las actuaciones al Juzgado competente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas.
Acompañaron los apoderados judiciales de la coheredera demandada las siguientes documentales:
1. Copia fotostática de Instrumento Poder que les fuera otorgado en fecha 16/01/2017, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivos, bajo el número21, Tomo 11, Folios 83 al 86.
2. Copia fotostática del portal Consejo Nacional Electoral, del Registro Electoral del Centro de Votación del ciudadano Alejandro Chacón Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-7684097, ubicado en la Unidad Educativa Unidad Educativa Popular Colegio Don Bosco, ubicada en Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.
3. Copia fotostática del portal Consejo Nacional Electoral, del Registro Electoral del Centro de Votación de la ciudadana Yolanda Cristina Castillo Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.734, ubicada en la Unidad Educativa Colegio San Luis de Caracas, ubicada en la Urbanización del mismo nombre, en el Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda
4. Impresiones del portal Facebook de Alejandro Chacón Espinoza, Yolanda Cristina Castillo Angulo, Alejandro Chacón Castillo y Carlota Cristina Chacón Castillo.
5. Impresiones de la Página de Twitter del adolescente.
Efectuada la relación sucinta tanto de los términos en que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, fundamentó su decisión de declinatoria de la competencia, como los términos explanados por ambas partes en el presente Recurso, pasa quien esto conoce al establecimiento de la fundamentación jurídica de su fallo y señala lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA.
A los fines de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa, es necesario precisar que el thema decidendum objeto del mismo es determinar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, es o no competente para conocer de la demanda de Resolución de Contrato que cursa en su Tribunal bajo el N° WP21-T-2017-000001 (nomenclatura de aquél Tribunal), en razón de lo cual esta Juzgadora señala lo siguiente:
El procesalista Patrio José Angel Balzan, en su obra Lecciones de Derecho Civil (1986), define a la competencia como: “El poder de administrar justicia, en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.” (Omissis).
Dicho de otra manera, la competencia configura el límite jurisdiccional del Juez para administrar justicia, de allí que el legislador procesal prevé la existencia del recurso de regulación de la competencia, como un mecanismo procesal para establecer, cual entre dos o más tribunales, es el competente para conocer de una determinada causa. Así, uno de los elementos determinantes para establecer el tribunal competente es la materia, para lo cual deberá de atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc.; es decir, dependiendo del derecho que se reclame, se va a determinar la naturaleza de la cuestión y consecuencialmente el tribunal competente en el caso que se ventile.
El artículo el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”(Omissis).
Por otro lado tenemos, que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será el competente en asuntos de familia de naturaleza contenciosa; en asuntos de familia de jurisdicción voluntaria; en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos y en acciones judiciales de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen y violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.
Así tenemos que específicamente en el Parágrafo Cuarto del citado artículo se establece:
Artículo 177. “(…)Parágrafo cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.” (Omissis).
En este mismo orden de ideas, trae quien aquí decide, lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, instrumento legal éste que por vía supletoria se aplica por disposición expresa contenida en el artículo 452 de la citada Ley Especial:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Omissis).
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)” (Omissis).
Por último se indica, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, modificó las competencias por la materia y por la cuantía, de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así el Artículo 1 de la citada Resolución dispone lo siguiente:
Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias, (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Omissis).

Se observa en el caso sub judice sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, que la pretensión de la parte actora es obtener en sede jurisdiccional, el cumplimiento del presunto contrato verbal de compraventa del inmueble objeto de la demanda, pactado con los demandados en fecha diez (10) de agosto de 2012. Así en su libelo de demanda, el apoderado judicial del ciudadano Alejandro Chacón Espinoza manifiesta que su representado actuando en todo momento en nombre propio afirma los siguientes hechos: “(…) tras mucho tiempo de vivir alquilado, a fin de asegurarse un futuro mejor a su familia y para lograr el bienestar de sus hijos adolescentes, decidió adquirir una vivienda propia (…). Que en febrero del 2012, encontraron en un aviso de internet una casa en venta, llamada Quinta Carmen. Al ir a visitarla, desde la primera vista se dijeron a si mismos que esa era la casa para ellos y sus hijos (…). Que a tal efecto llamó a un amigo arquitecto quien inspeccionó la casa y le dio su experta opinión, indicándole que era perfecta para la familia y que se podía trabajar la casa con unas buenas ideas que no implicarían muchos gastos. Ese consejo hizo a mi representado tomar la decisión de adquirir la propiedad de dicho inmueble. (…)”. (Sic). Y que en reunión de fecha diez (10) de agosto del 2012, celebrada con una de los integrantes de la Sucesión propietaria del inmueble en cuestión: “(…) se pactó contrato verbal de compra venta por el 100% de todos los derechos y acciones sobre el inmueble constituido por a) una parcela enclavada en la manzana número veinte y nueve (29) de la Urbanización Altamira y marcada con el número catorce (14) (…). Y su título de propiedad está inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1948, bajo el número 72, Tomo 3º, del Protocolo Primero; y b) La Quinta Carmen edificada sobre el terreno ya descrito, cuya existencia y propiedad consta de Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en fecha 26 de febrero de 1953, el cual quedó asentado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de documento que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el número 212, folios 310 al 312 correspondiente al Primer Trimestre del año 1953 (…)”.( Sic). Que en cumplimiento del precio de venta pactado del inmueble “(…) mi representado, siguiendo instrucciones escritas de la apoderada de los coherederos, hizo transferencia por la suma de siete mil dólares ($.7.000,oo), a la cuenta número 890-0620633 del Bank Of New York SWIFT-IRVTUS3N. ABA-021-000-018, cuyos titulares son: Emily Moreau y/o Ileana Henríquez de Moreau (…)” (Sic). Que: “(…) durante la citada reunión, una vez pactada la compra venta verbal, en nombre de los vendedores se le informó al comprador que ellos tenían todos los documentos al día (…)” (Sic). Que transcurridos dos (2) años, la representante de la Sucesión llamo a su representado para informarle que tenían al día los documentos de la sucesión y: “(…) lo invitaron a reunirse para concretar (…)” ( Sic). Que: “(…) para el asombro del comprador, la señora representante de los vendedores la coheredera ILEANA BEATRIZ HENRIQUEZ DE MOREAU, ya identificada, le notifica verbalmente que “las condiciones han cambiado…”, la casa ahora ya no cuesta el precio acordado sino el doble. La respuesta de mi representado fue negarse y decirle que había un acuerdo verbal, con prueba por escrito del conocimiento, del objeto y del precio de compra venta by que se debía cumplir. La Sra. Se molestó y se quiso de pie diciendo que no podía creer que mi representado se negara a ajustar el precio. En ese momento, se le hizo una contra propuesta de pagarle el nuevo precio exigido, siempre y cuando se modificaran las condiciones de pago y se dividiera el monto en 8 cuotas mensuales consecutivas (…)” (Sic). (…)”. Que su representado dejo las conversaciones en manos de sus abogados. Que los corredores siguen ofertando en venta la casa: “(…) con lo cual se corría el riesgo de que mi representado y su familia se quedaran en la calle y sin un techo ya que al vender se haría ilusorio cualquier fallo a su favor. Por esa razón, en atención a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitamos y obtuvimos una medida cautelar adelantada, es decir de forma previa a la instauración del proceso, el cual instauramos mediante esta demanda. Medida cautelar anticipada de enajenar y gravar el inmueble objeto de la compraventa verbalmente pactada. Dicha medida, acordada por este (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía según consta de expediente número WP21-S-2016-00004, suyo original solicito sea anexado como cuaderno de medidas al expediente en el cual riela la presente demanda. Igualmente, aquí es oportuno señalar que por la seguridad que le dieron los vendedores en la entrega inmediata del inmueble vendido, mi representado, incurrió en gastos (…)”. (Sic).
Al respecto, este Tribunal observa:
Es criterio jurisprudencial y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el señalar, que la amplitud de protección judicial de niños, niñas y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Jurisdicción especializada, conformada por los diferentes Tribunales que integran los Circuitos Judiciales de Protección. De allí que la Ley Orgánica Especial determina en el parágrafo cuarto (4to) del artículo 177, respecto a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra trascrito, específicamente en las demandas de contenido patrimonial, que éstos es decir los niños, niñas y adolescentes, deberán ser o bien legitimados activos o bien legitimados pasivos en el asunto que se trate. De allí que el Juez que conozca de una demanda patrimonial en la que intervenga un niño, niña y/o adolescente, deberá efectuar un minucioso análisis a las actas procesales a fin de poder determinar esa legitimidad, que como actor activo o pasivo, exige la Ley Orgánica Especial que regula la materia, para atraer el asunto que se ventile, hacia el Tribunal especializado.
Así en sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la Sala lo siguiente:
“(…) En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eiusdem).
Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.
En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Sin embargo, se aprecia que si el efecto indirecto o reflejo abarca un número indeterminado o determinable de niños y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional que son inherentes al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesario que en atención del bien común amenazado de violación, sea necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial.(…)” (Omissis).
En este mismo orden jurisprudencial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, así en fallo de fecha 27 de julio de 2016, señaló la Sala:
“(…) Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos Mary Kerlee Maldonado y Aldrin Granadino, mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.(…). (Subrayado de esta Sala Plena). (…)” (Omissis). .
Así, habiendo efectuado una revisión minuciosa del libelo de la demanda transcrito parcialmente ut supra observa, que si bien los progenitores de los adolescentes en su beneficio decidieron adquirir un inmueble, no menos cierto es que la pretendida obligación cuyo cumplimiento demandan, no fue celebrada en nombre y representación de éstos, por el contrario, dicha presunta negociación verbal fue efectuada por el padre de los adolescentes el ciudadano , en nombre propio y quien consecuencialmente es el legitimado accionante, en sus hombros recae la cualidad activa de la acción propuesta, por lo que el fuero atrayente para el conocimiento del asunto que nos ocupa es la Jurisdicción Civil Ordinaria, a cuyos Tribunales habrá de someterse el presente asunto y así se establece.
Así mismo se indica, que en su libelo de demanda y en referencia al domicilio de su representado, el apoderado actor señaló que su domicilio actual era: “(…) Urbanización Prolongación 10 de marzo, Bloque 11, Piso 7, Apartamento número 0703., Residencias Libertador, Sector la Aviación, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas (…)”. Y más adelante afirma, que en acatamiento de lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal del demandante es el mismo indicado en el encabezamiento de su libelo de demanda. Por el contrario, los apoderados judiciales de la co-heredera demandada, en su escrito de fecha catorce (14) de febrero del 2017 indicaron al Tribunal que los demandantes intentaron hacer uso de un fuero atrayente que no les es atribuible por la naturaleza de la controversia, sino que además intentaron burlar la competencia territorial de los tribunales naturales que deberían conocer de la presente causa, y que con vistas a las pruebas insertas en autos, los argumentos de hecho y de derecho presentados por las partes, este Tribunal declare la incompetencia material y territorial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Así mismo indicaron que los solicitantes mintieron al Tribunal, por cuanto no existe prueba alguna de que estén domiciliados en el estado Vargas, por lo que consignan como indicios de prueba de tal hecho, impresiones de los Centros de Votación en que se encuentran inscritos los actores, obtenidas de la Pagina Web del Consejo Nacional Electoral en la que se indican la ciudad de Caracas, de lo que se puede inferir que el domicilio de los solicitantes se encuentra en esa Ciudad.
Al respecto el Tribunal señala lo siguiente:
Esta Juzgadora resalta lo afirmado por el apoderado judicial de la parte recurrente, cuando en su Recurso de Regulación de la Competencia señala, que con base al mandato establecido en la norma por él invocada, esto es, el artículo 42 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal competente en razón del fuero atrayente sería el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Caracas por: “(…) por tratarse una acción de cumplimiento de contrato de venta verbal de inmueble y por cuanto el inmueble está situado en Caracas y los demandados tienen su domicilio en esa ciudad (…)” (Sic). De lo que se colige, que el recurrente, para la fecha de la interposición de su demanda, estaba claro que el Tribunal competente por el territorio era, un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y que según su criterio, correspondería a uno de Primera Instancia del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, pero sin embargo, presentó su querella ante un Tribunal especializado en la materia y de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Igualmente se observa que la parte actora efectivamente querella en su libelo, el cumplimiento de una presunta negociación celebrada de manera verbal con los demandados en la ciudad de Caracas; al respecto el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que rige supletoriamente la materia especializada, señala lo siguiente:
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se halla celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble está situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Omissis).

En vista a la norma citada se señala, que el caso que se ventila trata sobre una demanda de derechos reales sobre un bien inmueble, construido según afirman en su libelo la parte actora, sobre un terreno y la casa quinta sobre él construida, denominada “Quinta Carmen”, asentada en la siguiente dirección: manzana número veintinueve (29), de la Urbanización Altamira, marcada con el número catorce (14) y debidamente protocolizado el terreno y la casa sobre él construida, en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, todo en la ciudad de Caracas. Así mismo se señala, que en dicho escrito libelar se afirma que los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Caracas y por último, con las impresiones consignadas por los apoderados judiciales de la co-heredera accionada referente a que quedan en la ciudad de Caracas, los Centros de Votación en que se encuentran inscritos los actores ante el Consejo Nacional Electoral, indicios éstos que llevan a la convicción de quien esto conoce, que también el domicilio de los actores está en la ciudad de Caracas y no en éste estado Vargas; por lo que se concluye, con sujeción a los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda que aquí nos ocupa ha de ventilarse por ante un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se establece.
Por último y considerando que en su libelo, la parte actora estimó en la suma de dos millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs.2.150.000.000.00), equivalente a doce mil ciento cuarenta y seis con ocho unidades tributarias. (12.146.8ut), la cuantía de su acción, es por lo que este Tribunal con base a lo dispuesto en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, que la presente querella ha de ser ventilada ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el expediente junto a sus respectivos cuadernos han de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial.
En consecuencia de la antes señalado, este Juzgado Superior ha de declarar como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo, la Incompetente por la materia y por el territorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
En cuanto a lo peticionado por la representación judicial de la coheredera Ileana Beatriz Henríquez de Moreau ( identificada ampliamente en el encabezamiento de este fallo), en su escrito de fecha 14/2/2017, respecto al levantamiento de la medida cautelar anticipada de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la demanda, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le corresponderá de ello conocer, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al que previa distribución de ley, conozca. Así se señala.
Por las razones y consideraciones de hecho y de Derecho que anteceden, éste Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el presente Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 24/01/2017 y en consecuencia: Primero: Se declara la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del estado Vargas, para el conocimiento del presente asunto. Segundo: Se declara competente para conocer de la presente demanda que por cumplimiento de contrato verbal de compra venta siguen, los ciudadanos: Alejandro Ignacio Chacón Espinoza y Yolanda Cristina Castillo de Chacón contra la Sucesión Carmen Teresa León Díaz de Henríquez. RIF Sucesoral J-2989666-6; conformada por los ciudadanos: Oswaldo José Henríquez León, Leopoldo Alberto Henríquez León, Ileana Beatriz Henríquez de Morau, Carmen Carolina Henríquez de Freire y Leonor Elena Henríquez de León, (todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo), al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución previa le corresponda. Tercero: Remítase copia certificada de las presentes actuaciones con su correspondiente fallo, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del estado Vargas, una vez sea decretada la firmeza del presente fallo; y una vez como ello así sea dicho Tribunal de Primera Instancia deberá a proceder remitir todo el expediente y sus diferentes Cuadernos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, para la distribución de Ley. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y compúlsense las copias certificadas para el Copiador de Sentencias de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del estado Vargas , a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria
Abog. Noemí Rosendo.
En esta misma fecha siendo las dos y quince (2:15pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Noemí Rosendo

EXP:WP21-R-2017-000001