REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años. 205 Y 156
TRIBUNAL SUPERIOR


ASUNTO: WP21-R-2017-000002

ASUNTO PRINCIPAL. Nº: WH21-X-2017-000014

NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA),
PARTE APELANTE: Ciudadana: Arlene Andreina Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.634; asistida del abogado en ejercicio: José Morillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.618.
JUEZA RECUSADA: Abog. María Eugenia Bedoya, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
MOTIVO: Incidencia de recusación (Apelación).

I

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, asistida por el abogado José Morillo contra la decisión de fecha seis (6) de febrero del 2017, proferida por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. María Eugenia Bedoya, (todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo) y, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la recusación que fuera interpuesta contra ella por la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González en escrito de fecha tres (3) de febrero de 2017.
En auto de fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año, este Tribunal Superior le da entrada al presente asunto y se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de remitir a este Juzgado Superior copias certificadas de lo que allí se indica; recibiéndose en fecha 23/2/2017.
Efectuada la relación de las fases del proceso, llevadas a cabo en el presente Recurso de Apelación y antes de entrar a resolverlo, señala lo siguiente:
II
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (3) de octubre de dos mil uno (2001), expediente Nº 002070, se estableció lo siguiente:
“(…) El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho. (Subrayado de la Sala).”(Omissis).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala Nº 618 / 20-7-2016, se indicó lo siguiente:

“(…) Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de varios artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho. (…)”. (Omissis).

Observa quien sentencia, que al estar centrado el Recurso de Apelación que nos ocupa, en la obtención de un pronunciamiento en el cual basta el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo, en el que no hace falta la evacuación de prueba alguna, es por lo que este Tribunal Superior, en razón de la necesidad de impartir celeridad al pronunciamiento, conforme al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, dispone: que el presente asunto ha de ser resuelto de mero derecho, así se establece.
Establecido lo anterior, pasa quien conoce a plasmar de manera sucinta, tanto los términos en que fue planteada la sentencia apelada, como el Recurso de Apelación contra ella interpuesto por la parte demandada:
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LA SENTENCIA APELADA:
En su sentencia de fecha seis (6) de febrero del 2017, la Jueza Recusada señaló lo siguiente:
Que mediante escrito de fecha tres (3) de febrero de 2017, la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez, procedió asistida de abogado a interponer nuevamente Recusación en su contra, alegando en el texto de su escrito, que ella está incursa en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, indicando que su capacidad subjetiva se ve afectada por haber emitido pronunciamiento sobre la oposición de la incidencia que se tramita en el cuaderno separado Nº WH21-X-2016-000035, en el que se declaró en fecha diez (10) de enero de 2017, sin lugar la oposición que la misma recusante habría formulado contra la medida provisional de suspensión del Régimen de Convivencia Familiar y que según afirma rompe la imparcialidad de su persona, ya que guardaría relación con las demás instituciones familiares que compondrían la litis de las diferentes diligencias. Que no es nueva la insistencia de la demandada a que se aparte del conocimiento de la causa, toda vez que en fecha 19 de febrero de 2016, intentó recusación contra su persona más o menos en los mismos términos en que fue planteada la actual recusación. Que el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “(…) En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo juez (…)” (Omissis). Que aplicando dicha disposición analógicamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se observa como causal de inadmisibilidad de la recusación cuando se intente más de una recusación. Que tanto lo sostenido por la Sala Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, uno de los supuestos de inadmisibilidad de la recusación ocurre, cuando ha sido interpuesta más de una recusación contra el mismo juez. Que para que pueda dársele la tramitación a la recusación el juez recusado ha de resolver respecto a su admisibilidad o no, según lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512, de fecha 19 de marzo de 2002, expediente Nº 010994. Que la jurisprudencia ha delimitado la posibilidad que el juez resuelva su propia recusación, solo en lo que respecta a su admisibilidad o no y en caso de considerarla admisible, deberá darle el trámite de ley y remitir las actuaciones al Tribunal que sobre ella debe resolver; pero si decide su inadmisibilidad, así lo declarará sin necesidad de efectuar el tramite señalado, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Que en fecha 19 de febrero de 2016, la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González procedió a recusarla mediante diligencia, y en fecha 11 de marzo del mismo año el Tribunal Superior declaró sin lugar dicha recusación interpuesta en su contra con imposición de multa a la parte recusante, siendo evidente que ésta sería la segunda recusación en el mismo expediente por parte de la ciudadana señalada, por lo que al ser mas de una recusación contra el mismo juzgador o la misma juzgadora en la misma causa y verificado ello, es por lo que consideró la jueza de la causa la inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra por la accionada, imponiéndole la correspondiente multa por lo temerario de su actuación.
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
En escrito de fecha quince (15) de febrero del 2017, la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, actuando en su carácter de parte demandada, asistida del abogado Miguel Morillo señaló lo siguiente:
Que ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha seis (6) de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, que declaro la inadmisibilidad de la Recusación por ella interpuesta contra la Jueza Provisoria de ses Tribunal Dra. María Eugenia Bedoya González. Que conforme con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Adjetiva de Niños y Adolescentes es recurrible la decisión de inadmisibilidad a la recusación dictada por la Jueza del Tribunal citado. Que denuncia en apelación del fallo por la violación del artículo 49 numeral 4 de la Constitución, con la infracción de ley, por falsa aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto arguye la apelante, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al pronunciarse sobre la pretensión material de la recusación en la decisión apelada, mas vulneró al juez natural. Que la persona del juez natural, además de ser predeterminado por la ley, como lo indica el autor Vicente Gimeno en su obra Constitución y Proceso, Editorial Tecnos, Madrid 1988, debe concurrir varios requisitos para ser considerado como tal, requisitos éstos que surgen de la garantía que ofrecen los artículos 26 y49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron infringidos en el presente caso, cuando: “(…) creando en la decisión fuera de los ámbitos de su competencia con una evidente extralimitación de funciones lo que en definitiva configura un abuso de autoridad dentro de sus actuaciones (…)” (Omissis). Que la decisión recurrida no se limitó a pronunciarse sobre la inadmisibilidad, pues entró a pronunciarse sobre la procedencia. Que la admisión prospera por cuestiones de forma de la ley y no se entra a conocer sobre el derecho deducido en la pretensión procesal, en consecuencia se otorga o no la admisión; que en la procedencia se está tocando el derecho material de la pretensión, el juzgador puede declarar con o sin lugar en la sentencia de mérito; Que conforme a lo establecido por la jurisprudencia, el juez puede pronunciarse sobre de la admisibilidad de la recusación bajo los siguientes aspectos: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley, b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, o que la recusación no se hubiese fundamentado en causal legal. Que la revisión de la inadmisibilidad de la recusación tiene derecho a apelación, tal como lo plasma sentencia de la Sala Constitucional nº 512, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994; que el orden de prelación es primero la norma adjetiva laboral y luego la procedimental civil conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes; Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente establece que las recusaciones del juez conocerá el Superior Jerárquico. Que el aquo cuando se pronuncia no solo lo hace en cuanto a la inadmisibilidad, sino sobre la procedencia de la causal, que la jurisprudencia donde fundamenta su inadmisibilidad reviste carácter de naturaleza social y aplicó falsamente el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar el artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral. Que al tomar decisión el aquo si la recusación debe ser declarada sin lugar por la causal alegada en el escrito de recusación, evidentemente entró a conocer del fondo del asunto y siendo así la instancia violentó el juez natural ; que si bien puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad, tomando el criterio de la jurisprudencia vinculante emanado que es pre-tempore a la norma especial, no le es dable que pueda pronunciarse sobre su procedencia entrando a conocer el fondo en virtud que vulnera el juez natural que es el ad quem. Que denuncia violación del artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna, por haber quedado entredicho el juez natural. Que no es prudente que el A Quo se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión y menos sobre la procedencia del derecho material, al delimitar si la causa había ocurrido o no, pues no le era dado pronunciarse al respecto; que fue violentado el principio del juez natural, bajo la falsa aplicación de la ley adjetiva laboral en su artículo 34, dando paso a la infracción de ley, pues falsamente aplicó la jueza recusada, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Que su legitimidad la adquiere por ser parte demandada en el juicio y que fue interpuesta la recusación en tiempo útil por lo que peticiona: Se ordene la admisión del Recurso de apelación a fin de remitirlo sl juez Ad quem y se fije la entrada del asunto en la Alzada a fin de presentar los fundamentos de la apelación y se fije la audiencia oral conforme lo establece el artículo 488-A de la Ley Especial de Protección de niños y adolescentes. Por último y en escrito presentado en esta misma fecha, alega la apelante que el hecho constitutivo causal de la recusación se basa, en el pronunciamiento sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia que resuelvan a cada incidencia correspondiente; que como se observa en el dispositivo del fallo, la jueza emitió pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, lo que desnaturaliza el procedimiento, llevando a emitir un fallo interlocutorio que toca el fondo de las incidencias referentes a la responsabilidad de crianza, custodia, régimen de visita y la obligación de manutención; que la decisión apelada deja comprometida la parcialidad de la jueza recusada. Que delata la interpretación errónea de la ley, por infracción del artículo 31 en su numeral 5 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de :”(…) Niños y Adolescentes donde ordena su carácter supletorio, siendo el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprensiva, por ende, de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales (…)” ( Sic). Que al emitir pronunciamiento la recusada de la suspensión del régimen de convivencia familiar, tal como se observa del fallo emanado de la instancia, el 10 de enero de 2017, donde declara sin lugar la oposición planteada por la Madre a la Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar, anticipó pronunciamiento para emitir sentencia sobre la incidencia de oposición, sobre la custodia del asunto y en consecuencia pide la declaración de la infracción de Ley del artículo 31 en su numeral 5 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que delata que el fallo apelado adolece de incongruencia positiva y la violación al juez natural, el vicio de la sentencia a que vulnera el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, engranado con los artículos 244 y 12 ejusdem; que la decisión apelada no se limitó a pronunciarse sobre la inadmisibilidad, pues entró a pronunciarse sobre la procedencia; que el desconocimiento del aquo prospera por cuestiones de forma de la ley y no se entra a conocer sobre el derecho deducido en la pretensión procesal, en consecuencia se otorga o no su admisión; que en la procedencia se está tocando el derecho material de la pretensión; que la decisión emanada de la Jueza de Instancia es apelable de manera excepcional, según lo ha asentado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/03/2002, Nº 512, Expediente Nº 01-0994; que se vulnero el orden de prelación del régimen supletorio; que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo distingue de manera clara y precisa a diferencia del Código de Procedimiento Civil, que las recusaciones del juez conocerá el Superior Jerárquico; que el aquo no solo en su pronunciamiento lo hace en cuanto a la inadmisibilidad, sino sobre la procedencia de la causal, que la jurisprudencia donde motiva su inadmisibilidad no reviste carácter de naturaleza social y aplicó falsamente el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar el artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral. Y en base a todo ello peticiona la apelante lo siguiente: “Primero: Se declare con lugar la apelación contra el fallo del 06 de febrero de 2017. Segundo: Se anule el fallo del 06 de febrero de 2017. Tercero: Se declare con lugar la recusación sobrevenida planteada a fin de otro despacho de igual categoría al Aquo que conozca. (…)” (Sic).
IV
MOTIVA
Antes de establecer la fundamentación jurídica del presente fallo, considera quien esto conoce, que es necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones, antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, y así tenemos:
Precedentemente a la entrada en vigencia de la reforma de nuestra Ley Especial, la normativa jurídica vigente para entonces, nada previno sobre las instituciones jurídicas de la Inhibición y la recusación, por lo que era necesario recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto normativo, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
Posteriormente, en virtud de la reforma legal, acontecida en el año 2007, el legislador estableció en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 452: “El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Omissis).
Manteniéndose el mismo vacío legal, de disposición expresa de la Ley Especial para la tramitación de las instituciones jurídicas de la recusación e inhibición. No obstante ello, conforme a la norma supra citada, se hace obligatoria la aplicación de lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para su tramitación y así se señala.
En el caso que nos ocupa se observa, que la parte demandada, asistida de abogado, mediante escrito de fecha tres (3) de febrero de 2017, procedió a recusar a la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Eugenia Bedoya González, con fundamento en la causal 5 del artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Impuesta la ciudadana Jueza de dicha Recusación, mediante fallo de fecha seis (6) del mismo mes y año decretó su inadmisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación analógica contemplada 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los criterios doctrinarios contenidos en las jurisprudencias invocadas en su decisión; por último y mediante escrito de fecha quince (15) de febrero del corriente año, la parte demandada asistida del abogado Miguel Morillo, ejerció Recurso de Apelación contra dicha sentencia, invocado la violación del principio del juez natural al pronunciarse el juez a quo en su decisión sobre la admisibilidad de la pretensión y sobre la procedencia del derecho material, al delimitar si la causa había ocurrido o no, pues no le era dado pronunciarse al respecto y por infracción de ley, pues falsamente aplicó la jueza recusada, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; por lo que le corresponde a éste Juzgado Superior, resolver sobre dicho recurso y señala lo siguiente:
Dispone el Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, “(…) en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Así y por remisión expresa de la citada norma especial, encontramos que el Titulo II Capitulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trata sobre la tramitación de la Inhibición y la Recusación, conteniendo dicho capítulo tanto las causales de procedencia para la inhibición, como para la recusación de jueces y juezas, así como el procedimiento a seguir.
En el caso bajo análisis, la Jueza Recusada en su fallo de fecha seis (6) de febrero de 2017, fundamentó su decisión, tal como lo sostiene en su escrito de apelación la recurrente, en criterios jurisprudenciales de fechas : 10 y 17 de julio del año 2002, sostenidos tanto por la Sala Constitucional como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictados antes de la promulgación a la reforma, que años después se le hiciera a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, mientras que antes de la reforma, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 451 indicaba que se aplicarían las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, luego de la reforma del año 2007 acontecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, en el artículo 452 , de manera expresa se señala, la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil; y siendo ello así, podemos observar que en los artículos 36 y 43 de la ley aplicable al caso que nos ocupa, esto es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente:
Artículo 36. “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez” (Omissis) (Destacado del Tribunal)
Artículo 43. “Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.” (Omissis).
No obstante lo antes reseñado se observa, que la recurrente reitera en su escrito de fecha 23/2/2017, lo plasmado en su anterior escrito de fecha 15/2/2017, cuando insiste que la Jueza del Tribunal de Instancia, no solo se pronunció en cuanto a la inadmisibilidad de la recusación contra ella interpuesta, sino sobre la procedencia de la causa, lo que es violatorio del principio del juez natural. En vista a ello y efectuada una revisión exhaustiva del fallo interlocutorio apelado, este Tribunal Superior observa, que por el contrario, la Jueza recusada plasma claramente en su decisión, que al tratarse lo por ella decidido en el cuaderno separado respecto a la medida de suspensión del régimen de convivencia familiar, de una medida preventiva, lo allí decidido comporta un juicio de verosimilitud y no de certeza, lo que le correspondería a los jueces de juicio efectuar al respecto, después de sustanciar una causa; por lo que tal argumento esgrimido por la parte apelante no puede prosperar en derecho y así se establece.
Así mismo se señala, que en el fallo apelado, la jueza recusada además de los textos jurisprudenciales citados, fundamenta su decisión en el articulado supra transcrito y afirma, que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, la misma ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, había procedido a recusarla, siendo que en fecha once (11) de marzo del mismo año, este Juzgado Superior había dictado fallo con vista a la incidencia recusatoria surgida, declarando sin lugar la recusación interpuesta contra la mencionada jueza, a cargo del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
Requerido por esta Instancia Superior en auto de fecha 22/2/2017, copias certificadas tanto del escrito de recusación como del fallo de Alzada indicados por la Jueza Recusada en su fallo de echa 6/2/17, se observa lo siguiente:
Riela al folio 39, copia certificada de diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2016, presentada ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González asistida de los abogados José Solórzano y María Brito, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.055 y 76.065, mediante la cual interpone recusación formal contra la Jueza María Eugenia Bedoya González, por: “(…)haber incurrido en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)”. Así mismo cursa a los folios 34 al 44, copia certificada de la decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha once (11) de marzo de 2016, mediante la cual fue declarada sin lugar la recusación señalada contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, por lo que en vista a ello, evidenciado como así ha sido a los autos, que tal y como lo había señalado la Jueza Recusada en su fallo de fecha seis (6) de febrero del corriente año, ya había sido recusada en la causa que nos ocupa y siendo que la recusación interpuesta por la misma parte accionada de fecha tres (3) de febrero de 2017 sería la segunda recusación, introducida contra la misma Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que tales hechos se subsumen en los supuestos de hecho de inadmisibilidad contemplados en los artículos 36 y el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, es por lo que ha de ser confirmada la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia citado, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se señala.
V
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana: Arlene Andreina Rodríguez González asistid del abogado Miguel Morillo ( Ambos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), contra la decisión dictada en fecha seis (6) de febrero del año 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró la inadmisibilidad de la Recusación interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la Jueza Provisoria de ese Tribunal Abog. María Eugenia Bedoya González. En consecuencia se señala: Primero: Se confirma la decisión dictada en fecha seis (6) de febrero del año 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Tercero: Declarada la firmeza del presente fallo, remítase el Cuaderno Separado aperturado para la sustanciación de la recusación aquí conocida a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias certificadas para el Archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2017.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.

La Secretaria
Abog. Nohemi Rosendo.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Nohemi Rosendo

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