REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000034
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE RECONVENIDO: MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.225.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: DARLING ALEXANDER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.122.

DEMANDADA RECONVENTORA: ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.153.634.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENTORA: JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055.

NIÑOS: de 8, 4 y 2 años de edad, respectivamente.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

El 24 de mayo de 2016, este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual en caso de juicios de divorcio, como el que ocupa la atención de este Tribunal, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a las instituciones familiares, la que incluye la Obligación de Manutención, lo cual debe observarse por el padre y por la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años. Por lo que habiendo establecido que el padre ejercería de manera provisional la custodia de los niños, se estableció MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en interés de los niños, en la cual la progenitora ARLENE ANDREINA RODRIGUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.153.634., debía depositar en la cuenta corriente Banco Banesco Nº 0134-0497-6449-7302-0939, cuyo titular es el progenitor, ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, la cantidad mensual de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (54.000,00BS), debiendo realizarlos los primeros 5 días de cada mes.

En fecha 13 de junio de 2016, la progenitora de los niños, ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.153.634., propuso formal oposición a dicha medida, la cual fue debidamente tramitada, otorgándosele la posibilidad a ambas partes de hacer ofrecimientos probatorios, en este sentido, la progenitora ofreció pruebas, de las que se señalan las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Declaración definitiva de ISL persona jurídica, desde el año 01/01/2015 hasta el 31/12/2015, planilla emitida por el SENIAT Nro. 1690582405, de fecha 30 de marzo de 2016, Contribuyente Inversiones ISADIEMAT, C. A, Nro de Rif: J401571760 (folio 15-22). 2.- Planilla de pago Nro. 1690582405 emitida por el SENIAT, contribuyente Inversiones ISADIEMAT C. A, Nro de Rif: J401571760, por un monto de TREINTA MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (30.073.05Bs), folio 23. PRUEBAS DE INFORMES: 1.- Solicito se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe cuanto fue el monto de la utilidad declarada por la Empresa INVERSIONES ISADIEMAT, C.A., R.I.F.: J-40157176-0. 2. 1.- Solicito se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe cuanto fue el monto de la utilidad declarada por la Empresa CASTILLOMAX OIL AND GAS, S.A., J-40240175-2. 3. Solicito se oficiara al Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda inscrita en fecha 08-05-2013 bajo el N° 33, tomo 62-mercantil VII, expediente N° 225-23133. PRUEBA DE EXPERTICIA: Solicito se ordenara experticia contable en la empresa CASTILLOMAX OIL AND GAS S.A, a fin de que se determine la utilidad contable de la empresa, la distribución accionara de esos dividendos. De dichas pruebas la parte oponente a la medida solo evacuó las siguientes pruebas: Planilla emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nro. 1690582405 de Impuesto Sobre la Renta, persona jurídica, desde el año 01/01/2015 hasta el 31/12/2015, de fecha 30 de marzo de 2016, Contribuyente Inversiones ISADIEMAT, C. A, Nro de Rif: J401571760 (folio 15-22), y Planilla de pago Nro. 1690582405 emitida por el SENIAT, contribuyente Inversiones ISADIEMAT C. A, Nro de Rif: J401571760, por un monto de TREINTA MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (30.073.05 Bs).

Por su parte, el progenitor había ofrecido las siguientes: PRIMERO: Se oficie a la entidad financiera BANPLUS, donde tiene la cuenta la Empresa denominada INVERSIONES ISADIEMAT, C.A, RIF: J-401571760, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 13, Tomo 94-A, en fecha 23 de octubre de 2014, para que remitan los estados de cuenta de dicha empresa correspondientes al año 2015 y los estados de cuentas de dicha empresa correspondientes al año 2016 al mes de junio. SEGUNDO: Se oficie al Banco Banesco, para que remitiera a este digno tribunal los estados de cuenta de la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, correspondientes al año 2015 y los estados de cuentas del año 2016 al mes de junio. Así como el estado de cuenta de sus tarjetas de crédito correspondientes a los mismos periodos. TERCERO: Se oficie al Banco Mercantil, para que remitiera a este digno tribunal los estados de cuenta de la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, correspondientes al año 2015 y los estados de cuentas del año 2016 al mes de junio. Así como el estado de cuenta de sus tarjetas de crédito correspondientes a los mismos periodos. CUARTO: Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN, Municipio Sucre del estado Miranda. A efectos de que informara si la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, posee otras cuentas bancarias.

Ahora bien, de las pruebas ofrecidas por el progenitor, solo se materializaron las siguientes:

1.- Estado de cuentas de la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, plenamente identificada en autos, emitidos por el Banco Banplus, Banco Universal C. A., constante de veinticuatro (24) folios útiles (Folios 65-97). 2.- Estado de cuentas de la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, plenamente identificada en autos, emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal., constante de quince (15) folios útiles (Folios 100-114). 3.- Estado de cuentas de la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, plenamente identificada en autos, emitidos por el Banco Banesco, Banco Universal C. A., constante de cincuenta y dos (52) folios útiles (Folios 117-168). 4.- Comunicación recibida en fecha 28 de junio de 2016, emitida por la Institución Bancaria Banplus, mediante el cual remiten anexo un CD, contentivo de los estados de cuentas de los instrumentos financieros Cuentas Corrientes Nro. 0174-0105-01-1054141492 y Nro. 0174-0105-09-1054141476, correspondientes al período comprendido desde el mes de enero de 105 hasta el 28 de junio de 2016, cuyo titular es la sociedad mercantil Inversiones Isadiemat C. A., siendo evacuadas en la correspondiente audiencia de oposición.
Respecto a la medida cautelar que hoy es objeto de impugnación por vía de oposición, se resume que la misma fue fundamentada en razón a que en fecha 03/02/2016, este Tribunal mediante decisión interlocutoria en el cuaderno separado Nro. WH21-X-2016-000019, procedió a dictar decreto de medida provisional de custodia de los niños, otorgándole la misma al padre de estos, ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, quien actualmente ejerce la custodia provisional de sus hijos antes identificados, y siendo que en fecha 28/03/2016, el Profesional del Derecho DARLING HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, consignó escrito de formal reforma de la demanda en el juicio principal de Divorcio que se ventila en el asunto N° WP21-V-2015-000586, mediante el cual, solicito como Medida Preventiva, se fije por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños, la cantidad de Dieciocho mil Bolívares (18.000,00Bs) mensuales por cada uno de ellos, es decir, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (54.000,00Bs) mensuales. Ahora bien, con vista a ello, siendo éste un juicio de verosimilitud sin que ello de modo alguno suponga adelantamiento de opinión, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dictó medida cautelar PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en interés de los niños, en la cual la progenitora ARLENE ANDREINA RODRIGUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.153.634., debía depositar en la cuenta corriente Banco Banesco Nº 0134-0497-6449-7302-0939, cuyo titular es el progenitor, ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, la cantidad mensual de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (54.000,00BS), debiendo realizarlos los primeros 5 días de cada mes.

II
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION QUE HOY ES IMPUGNADA POR VÍA DE OPOSICIÓN

En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal en los siguientes términos decretó: “MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en interés de los niños, por lo que la progenitora deberá depositar en la cuenta corriente Banco Banesco Nº 0134-0497-6449-7302-0939, cuyo titular es el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, a nombre del padre la cantidad mensual de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (54.000,00BS), debiendo realizarlos los primeros 5 días de cada mes.”

Y, por otra parte, el artículo 466-C iusdem regla la oposición a tales medidas preventivas, según la cual, la parte contra quien obre la medida dictada puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.
Seguidamente, el referido instrumento legal, establece el procedimiento aplicable ante la oposición a las medidas que hubieren sido dictadas.

III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

La parte oponente planteó la pretensión en los siguientes términos:

Denunció que la medida cautelar cuestionada no cumple con los criterios de RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

Indicó que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece para la determinación de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agrega do y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

Siendo que la parte oponente solo se limita a indicar que no tiene la capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención, por lo que en esta oportunidad de decidir la oposición a la medida también el Tribunal deberá hacer pronunciamiento expreso si ciertamente la progenitora no tiene la capacidad para pagar el monto ya fijado de forma provisional, por lo que estaría justificado la no cancelación del quantum de manutención establecido, o si por el contrario teniendo la capacidad económica para ello no ha pagado los montos de forma injustificada.

Arguyó que no existe en autos ni un solo elemento que permita fijar esta obligación de manutención en este monto, y que casualmente se correspondería con el pedido por la parte actora reconvenida.

Indicó que existe querella penal por su persona, contra el progenitor.

Señaló que el accionante reconvenido parte de unos supuestos sexistas, que los hace incurrir en equívocos en su solicitud.

Asimismo indico que los dividendos de la empresa INVERSIONES ISADIEMAT, C. A., RIF.: J-401571760 y CASTILLOMAX OIL AND GAS, S.A., J-40240175-2, son bienes de la comunidad conyugal, y que no es como se plantea, que los dividendos de la primera empresa sean de la parte opositora a la medida, y los de la segunda del accionante.

Que en la actualidad solo tiene como ingresos los dividendos de INVERSIONES ISADIEMAT, C. A, y la misma produjo durante el año 2015, la cantidad de Bs. 211.201,38. Que de la empresa CASTILLOMAX OIL AND GAS, S.A., no posee información alguna.

Que solo puede pagar el treinta por ciento del dividendo producido el año pasado dividido entre 12, es decir, la cantidad de Bs. 5.280,00; pero que desea contribuir en mayor medida con las necesidades de sus hijos, por lo que solicita a este Tribunal una vez determinada la cuota parte de los dividendos que le pudieran corresponder de la empresa CASTILLOMAX OIL AND GAS, S.A., se proceda a fijar el monto a pagar en proporción a su situación económica y las necesidades e intereses de sus hijos.

Ahora bien, este Tribunal observa que argumenta la representación judicial de la parte opositora a la medida, como puntos previos, que del poder otorgado por el progenitor ciudadano Miguel Ángel Castillo Lara, plenamente identificado en autos, al Abg. Darling Hernández, ya identificado en autos, no cumple con la certificación de la secretaria del tribunal, y en consecuencia solicita la reposición de la causa, por no tener la cualidad para actuar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, consigno copia certificada de la querella interpuesta por la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, por la presunta comisión de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial, y opuso la cuestión previa de la Prejudicialidad.

Solicito que con respecto a la valoración de la pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, no sean admitidas las promovidas por la parte solicitante de la medida, por cuanto existe la contaminación de las pruebas de informe, ya que se designo a los apoderados, siendo esto una subversión pericial. Asimismo indico que de acuerdo a la Ley de Identidad Financiera, tal y como se evidencia en los folios 64 al 97, el tribunal debió oficiar a SUDEBAN, existiendo además inmotivación de las pruebas.

IV
DE LOS ARGUMENTOS DEL PROGENITOR SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Solicitó en el libelo de reforma de la demanda de Divorcio, en lo referente a las instituciones familiares y ratificó en reiteradas oportunidades se fije por concepto de Obligación de Manutención Provisional a favor de los niños, la cantidad de Dieciocho mil Bolívares (18.000,00 Bs) mensuales por cada uno de ellos, es decir, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00) mensuales por los tres, depositados en la cuenta corriente Banco Banesco Nº 0134-0497-6449-7302-0939, cuyo titular es su mandante.

Indico además, que dicha cantidad es para cubrir las necesidades de los niños de autos, tales como, alimentación, colegio, meriendas y deportes (futbol y tenis), ya que el progenitor es quien ejerce la custodia provisionalmente, otorgada por este tribunal en fecha 03 de febrero de 2016, tal y como se evidencia en el cuaderno separado N° WH21-X-2016-000019. Asimismo solicito se mantenga la medida de obligación de manutención y declare sin lugar la oposición formulada por la progenitora y que además la cantidad ofrecida por la misma es insuficiente para cubrir los gastos de los niños ante identificados.

V
SOBRE EL PUNTO DE LA ILEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ACTOR Y VIOLACIÓN A LA DEFENSA ASI COMO DE LOS OTROS ARGUMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA

Sobre el primer punto de la falta de legitimidad alegada, se observa que la propia parte se encontraba presente en la audiencia de oposición y de la revisión del expediente igualmente se observa que aparece el comprobante de recepción de fecha 18 de diciembre de 2015, cuando la parte demandante otorga poder apud acta al abogado Darling Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.122, en la que aparece la firma de la persona responsable de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que si bien es cierto que dentro de las funciones asignadas por Ley a los Secretarios está; esta, tal como puede desprenderse de la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que indica: ARTÍCULO 72: Son deberes y atribuciones de los Secretarios: Omisis… “2.- Autorizar con su firma los actos del Tribunal. 3.- Autorizar las solicitudes que por diligencia tengan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el Tribunal.”

De la norma transcrita que antecede, puede colegirse perfectamente que este acto realizado por el secretario, lo sustituye ahora el responsable de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Circuitos Judiciales, quienes de acuerdo a la estructura circuital funge como secretario, por lo que con la firma de ese responsable en el comprobante de recepción, se le imprime fe pública a dicho acto y le otorga fuerza legal. Pero además el instrumento poder así otorgado, reposó en las actas del expediente desde 18 de diciembre de 2015. Siendo que la doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para determinar la validez de un poder, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, hacer la respectiva impugnación y en este caso no se hizo.

Pero además el tribunal evidenció que en el asunto signado bajo el Nro. WH21-X-2016-000035, donde se tramita la incidencia de régimen de convivencia familiar (vinculado al asunto principal Nro. WP21-V-2015-000586, de Divorcio), desde el folio 15 al folio 17, cursa mandato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, mediante el cual el ciudadano Miguel Ángel Castillo Lara, otorgó poder amplio al Profesional del Derecho Darling A. Hernández G.

Con respecto a las presuntas violaciones al debido proceso este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales del mencionado expediente, en todas las oportunidades que ha considerado conveniente la accionante ejercer la defensa de sus derechos, lo ha realizado sin obstrucción alguna en su ejercicio. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, considera que los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, han sido efectivos y sin vulneraciones. Así se establece.

Asimismo respecto a que las empresas INVERSIONES ISADIEMAT, C. A., RIF.: J-401571760 y CASTILLOMAX OIL AND GAS, S.A., J-40240175-2, son sociedades mercantiles de la comunidad conyugal, en la presente incidencia se plantea si el monto fijado como quantum de manutención se encontraba ajustado a los ingresos de la obligada de manutención, por lo que a eso se suscribe el análisis del mismo, por lo que se ha de estimar si habría quedado o no demostrado que el monto de la obligación de manutención provisional establecido es el ajustado y si la obligada en manutención tiene o no la suficiente capacidad económica para cubrir el monto establecido. Por lo que se evaluará lo que se estableció como pruebas ofrecidas y evacuadas, siendo que sobre la segunda empresa señalada, aun cuando se ofrecieron pruebas, sobre ésta no hubo impulso probatorio de parte, aun cuando el Tribunal lo acordó. Por lo que el presente fallo evaluará las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia, toda vez que se trata de una incidencia.

Sobre la copia de la querella interpuesta por la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, por la presunta comisión de Violencia Psicológica, Acoso u hostigamiento, amenaza y violencia patrimonial, sobre lo cual opuso la cuestión previa de la Prejudicialidad. Es de hacer notar que como la vía supletoria que utiliza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica lo contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido ésta última ley representa un modelo de avance sustancial de la concepción del proceso ya no como un fin en sí mismo, sino como un medio para lograr el fin: la verdad jurídica objetiva. Siendo que quedaron suprimidas las incidencias sobre Cuestiones Previas en el proceso laboral y por ende en el proceso de familia previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, la situación que platea es ajena totalmente a lo que se discute en la incidencia de manutención, que como repetimos se trata de determinar si el monto fijado se ajusta a los ingresos que pueda percibir la obligada en manutención.

Finalmente sobre la supuesta contaminación de la prueba que alega la parte opositora de la medida en que no debe admitirse las pruebas por haberse designado a los propios abogados de las partes para hacer entrega los oficios que ordenaban las pruebas de informes, y que consignaran en el expediente las resultas. Es de hacer notar que la norma alegada por la parte oponente a la medida versa sobre la prohibición de entregar a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados, no tratándose de ello, pues a ambas partes se les nombró correo especial solo a los fines de llevar los oficios y consignarlos ante las autoridades correspondientes o entes públicos o privados y consignar las resultas al expediente. A todo evento estima esta juzgadora que la parte opositora a la medida no hace mención específica de cual prueba pudo ser manipulada o contaminada tal cual fue el término que utilizó la misma, por lo que se desestima lo indicado.

VI
SOBRE LAS PRUEBAS EVACUADAS

A. Planilla emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nro. 1690582405 de Impuesto Sobre la Renta, persona jurídica, desde el año 01/01/2015 hasta el 31/12/2015, de fecha 30 de marzo de 2016, Contribuyente Inversiones ISADIEMAT, C. A, Nro. de Rif: J401571760 (folio 15-22), se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad y visto que no fue desvirtuado se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

B. Planilla de pago Nro. 1690582405 emitida por el SENIAT, contribuyente Inversiones ISADIEMAT C. A, Nro. de Rif: J401571760, por un monto de TREINTA MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (30.073.05 Bs), folio 23, se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad y visto que no fue desvirtuado se le da pleno valor probatorio. Así se decide.


C. Original del Estado de cuenta emitido por Banplus, correspondiente a los movimientos realizados en la cuenta corriente No. 0174-0105-0110-5414-1492, de la empresa Inversiones ISADIEMAT C.A. Este documental contiene los movimientos de la referida cuenta, desde el día 14 de julio de 2015 al 31 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive. La cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Comercio, y la aprecia estimando que la referida cuenta ha tenido un movimiento promedio mensual en seis meses de Bs. 2.375,0., es decir, en el mes de julio las cantidad de Bs. 14.250,00 divididos entre seis meses, siendo que por lo demás tal documental fue ingresada a los autos por vía de la prueba de informes, y la misma no fue impugnada o tachada de falsedad. Y así se decide.

D. Original del Estado de cuenta emitido por Banco Mercantil, Banco Universal, correspondiente a los movimientos realizados en la cuenta de ahorros No. 0038-43401-6, cuyo titular es la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González. Este documental contiene los movimientos de la referida cuenta, desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 28 de junio de 2016, ambas fechas inclusive. La cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Comercio, y la aprecia estimando que la referida cuenta ha tenido un movimiento promedio mensual de Bs. 154.783,66., ya que se sumaron todos los ingresos mensuales y se dividieron entre la cantidad de meses, discriminados de la siguiente manera: en el mes de enero de 2015 la cantidad de Bs. 137.691,73, en el mes de febrero de 2015 la cantidad de Bs. 340.382,52, en el mes de marzo de 2015 la cantidad de Bs. 353.026,19, en el mes de abril de 2015 la cantidad de Bs. 193.015,28, en el mes de mayo de 2015 la cantidad de Bs. 35.324,94, en el mes de junio de 2015 la cantidad de Bs. 195.879,21, en el mes de julio de 2015 la cantidad de Bs. 226.864,20, en el mes de agosto de 2015 la cantidad de Bs. 56.409,65, en el mes de septiembre de 2015 la cantidad de Bs. 93.041,26, en el mes de octubre de 2015 la cantidad de Bs. 56.528,50 y en el mes de noviembre de 2015 la cantidad de Bs. 169.240,47, que sumadas y divididas entre los once meses antes descritos, da el saldo señalado, siendo que por lo demás tal documental fue ingresada a los autos por vía de la prueba de informes, y la misma no fue impugna o tachada de falsedad. Y así se decide.

E. Original del Estado de cuenta emitido por Banco Banesco, Banco Universal C. A., correspondiente a los movimientos realizados en la cuenta corriente No. 0134-0328-7732-8306-8770, cuyo titular es la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González. Este documental contiene los movimientos de la referida cuenta, desde el mes de enero de 2015, hasta el mes de julio de 2016, ambos meses inclusive. La cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Comercio, y la aprecia estimando que la referida cuenta ha tenido un movimiento promedio mensual de Bs. 660.575,91., ya que se sumaron todos los ingresos mensuales y se dividieron entre la cantidad de meses, discriminados de la siguiente manera: en el mes de enero de 2015 la cantidad de Bs. 140.698,98, en el mes de febrero de 2015 la cantidad de Bs. 29.971,56, en el mes de marzo de 2015 la cantidad de Bs. 414.961,13, en el mes de abril de 2015 la cantidad de Bs. 195.065,11, en el mes de mayo de 2015 la cantidad de Bs. 185.789,78, en el mes de junio de 2015 la cantidad de Bs. 102.898,71, en el mes de julio de 2015 la cantidad de Bs. 408.521,90, en el mes de agosto de 2015 la cantidad de Bs. 82.942.33, en el mes de septiembre de 2015 la cantidad de Bs. 39.557,51, en el mes de octubre de 2015 la cantidad de Bs. 147.429,97, en el mes de noviembre de 2015 la cantidad de Bs. 1.879.572,29, en el mes de diciembre de 2015 la cantidad de Bs. 1.535.002,73, en el mes de enero de 2016 la cantidad de Bs. 1.502.818,91, en el mes de febrero de 2016 la cantidad de Bs. 907.516,41, en el mes de marzo de 2016 la cantidad de Bs. 784.376,78, en el mes de abril de 2016 la cantidad de Bs. 313.929,52, en el mes de mayo de 2016 la cantidad de Bs. 237.316,99, en el mes de junio de 2016 la cantidad de Bs. 177.545,32, en el mes de julio de 2016 la cantidad de Bs. 85.065,71; siendo que por lo demás tal documental fue ingresada a los autos por vía de la prueba de informes, y la misma no fue impugna o tachada de falsedad. Y así se decide.

F. Contenido del Dispositivo de almacenamiento CD, remitido mediante comunicación S/N, de fecha 28-06-2016, suscrito por la ciudadana Fanny Salermo Tinoco, en su carácter de Consultor Juridico, de la Institución Bancaria Banplus, en el que se remite los estados de cuentas de los instrumentos financieros Cuentas Corrientes Nro. 0174-0105-01-1054141492 y Nro. 0174-0105-09-1054141476, correspondientes al período comprendido desde el mes de enero de 2015 hasta el 28 de junio de 2016, cuyo titular es la sociedad mercantil Inversiones Isadiemat C. A., y de lo cual se observa lo siguiente: Respecto a la Cuenta Corriente Nro. 0174-0105-01-1054141492, ya identificada, contiene los movimientos de la referida cuenta, desde el dia 14 de julio de 2015 al 31 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive. La cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Comercio, y la aprecia estimando que la referida cuenta ha tenido un movimiento promedio mensual en seis meses de Bs. 2.375,0., es decir, en el mes de julio las cantidad de Bs. 14.250,00 divididos entre seis meses, siendo que por lo demás tal documental fue ingresada a los autos por vía de la prueba de informes, y la misma no fue impugna o tachada de falsedad. Y así se decide.

Respecto a la Cuenta Corriente Nro. 0174-0105-09-1054141476, ya identificada, contiene los movimientos de la referida cuenta, desde el mes de febrero de 2015 hasta el mes de diciembre de 2015, ambos meses inclusive. La cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Comercio, y la aprecia estimando que la referida cuenta ha tenido un movimiento promedio mensual de Bs. 730.518,40., discriminados de la siguiente manera: en el mes de febrero de 2015 la cantidad de Bs. 673.915,82, en el mes de marzo de 2015 la cantidad de Bs. 149.607,29, en el mes de abril de 2015 la cantidad de Bs. 400.410,93, en el mes de mayo de 2015 la cantidad de Bs. 447.600,18, en el mes de junio de 2015 la cantidad de Bs. 253.076,93, en el mes de julio de 2015 la cantidad de Bs. 677.934,66, en el mes de agosto de 2015 la cantidad de Bs. 163.755,87, en el mes de septiembre de 2015 la cantidad de Bs. 388.958.60, en el mes de octubre de 2015 la cantidad de Bs. 382.379,90, en el mes de noviembre de 2015 la cantidad de Bs. 568.441,64, en el mes de diciembre de 2015 la cantidad de Bs. 6.566.396,86, siendo que por lo demás tal documental fue ingresada a los autos por vía de la prueba de informes, y la misma no fue impugna o tachada de falsedad. Y así se decide.

Igualmente mediante la declaración de parte, la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, afirmó en la audiencia de oposición que es propietaria de la empresa INVERSIONES ISADIEMAT, C.A, RIF: J-401571760, siendo que el ingreso semestral de dicha empresa tiene alrededor de Bs. 10.688.832,03 aproximadamente.

VII
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Este Tribunal observa que se ha decidido ajustadamente a lo establecido en la ley especial respecto a la medida provisional de obligación de manutención fijada, siendo que se trata de una medida de carácter provisional mientras se decide el fondo del asunto principal el cual trata de un juicio de Divorcio, incoado por el padre de los niños, por lo que no se infiere de la misma, vulneración alguna, fundamentada en al artículo 351 de la ley especial, que establece el deber de dictar medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. Así se decide.

Igualmente se observa que de acuerdo al análisis probatorio que da cuenta que la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, siendo propietaria de la empresa INVERSIONES ISADIEMAT, C.A, RIF: J-401571760, y sobre ésta quedó evidenciado que mantiene un promedio de movimientos mensuales de Bs. 1.545.877,97, así como de las cuenta bancarias de la misma, y por lo que se constata que en efecto la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, tiene ingresos suficientes para pagar el monto fijado como obligación provisional de manutención para a sus hijos, por lo que se hace patente que el incumplimiento del pago del quantum provisional de manutención es injustificado, por cuanto su capacidad económica quedó demostrada y el monto fijado como obligación de manutención es proporcional a sus ingresos. Y así se declara.

Por último de acuerdo a los razonamientos de hecho y derecho supra indicados, considera esta juzgadora que la oposición a la medida no debe prosperar, y ha de ratificarse la medida de obligación de manutención provisional.

VIII
DECISIÓN

Bajo las consideración expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la presente oposición ejercida por la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, contra la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dictada en fecha 24/05/2016, por este Tribunal, en interés de los niños, en consecuencia se acuerda: Ratificar la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en interés de los niños, por lo que la progenitora deberá depositar en la cuenta corriente Banco Banesco Nº 0134-0497-6449-7302-0939, cuyo titular es el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, a nombre del padre la cantidad mensual de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), debiendo realizarlos los primeros 5 días de cada mes.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada, sellado y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.-
La Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos