REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2016-000070
Vista la diligencia suscrita por la Defensora Publica Segunda abogada GLEIKA ZAMORA, en su carácter de defensora publica de la adolescente, mediante la cual solicita la derivación de la adolescente ISBELYS ALEJANDRA DIAZ AZOCAR, quien nació el 14 de abril del año 2002, de catorce (14) años de edad, en virtud de que no se ha producido ningún cambio en la medida y visto que el programa que maneja dicha casa es de abrigo, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al respecto observa:
El caso de la adolescente, quien nació el 14 de abril del año 2002, de catorce (14) años de edad, es conocido por este Tribunal desde el once (11) de noviembre de 2.016.
La adolescente de autos, se encuentra en la Casa Abrigo Doña Nieves Blanco de Rivero, toda vez que los representantes legales no han asumido las responsabilidades inherentes a la patria potestad.
Ahora bien, vista la diligencia consignada por la Defensora Publica Segunda abogada GLEIKA ZAMORA, quien procede a favor y único interés de la adolescente , en virtud de que no se ha producido ningún cambio en la medida y visto que el programa que maneja dicha casa es de abrigo, es por lo que se solicita la derivación a una entidad de atención acorde con el perfil de la adolescentes, como lo es la Unidad De Protección Integral Ukatira Ina, por tal motivo, solicita autorización para dicho traslado y su egreso de la Casa Abrigo Doña Nieves Blanco de Rivero, estado Vargas.
Así, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Ciertamente el niño antes prenombrado, tiene derecho a ser criada en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero hasta la fecha no ha existido la posibilidad cierta de que permanezcan de manera definitiva en su hogar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Así, que el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
Ahora bien, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para la adolescente, y en virtud de la imposibilidad de lograr su reinserción en el seno de su familia de origen, a lo cual tienen derecho, lo más conveniente a los derechos e intereses de la misma.
Pues bien, en virtud de que la adolescente requiere ser derivado de manera inmediata a otro programa donde se le brinden protección y seguridad, en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado en la actualidad temporalmente en la Casa Hogar Misioneras de la Caridad en el estado Vargas, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo:
- DISPOSITIVO –
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Modifica el lugar de ejecución de la Medida de Protección bajo la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, dictada por este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2016, por lo que se ratifica la medida de Colocación en Entidad de Atención y ordena la derivación de la adolescente de autos a la casa Unidad De Protección Integral Ukatira Ina del estado Vargas, de manera que a partir de la presente fecha la adolescente, quien nació el 14 de abril del año 2002, de catorce (14) años de edad, sea egresado de la Casa Abrigo Doña Nieves Blanco de Rivero, y sea ingresada en la Unidad De Protección Integral Ukatira Ina del estado Vargas. En consecuencia, se ordena oficiar a la Directora de la Casa Abrigo Doña Elena Blanco de Rivero, a lo fines de informarle sobre la medida antes indicada. Asimismo, se acuerda oficiar a de la Unidad de Protección Integral UKATIRA INA, a fin de informarle lo conducente. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS
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