REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000316

SOLICITANTES: JESUS ALEJANDRO ANDRADE NUÑEZ y DORIS YARBET LUNAR OCHOA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.643.296 y V-12.715.701, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, Inpreabogado Nº64.743.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO ANDRADE NUÑEZ y DORIS YARBET LUNAR OCHOA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.643.296 y V-12.715.701, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 13.12.1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JESUS ALEJANDRO ANDRADE LUNAR , nacido el día 15.05.1998, de dieciocho (18) años de edad; tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-


- DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO ANDRADE NUÑEZ y DORIS YARBET LUNAR OCHOA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.643.296 y V-12.715.701, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13.12.1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al joven JESUS ALEJANDRO ANDRADE LUNAR, habido en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del joven antes identificado será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de convivencia abierto, considerando siempre sus horarios de estudios y actividades extra cátedra que el mismo pueda estar cumpliendo y de este modo se mantenga como se ha venido haciendo sin afectar los estudios, el descanso y demás actividades que desarrolle el joven de autos.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el progenitor suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, de la misma manera, la previsión relativa a la cancelación de gastos adicionales tales como: médicos, odontológicos, estudiantiles, suministro de vestimenta y calzado requeridos para las épocas escolares y navidad, compra de juguetes u otras eventualidades , deberán ser asumidos el 50% por cada progenitor, es decir, por gastos compartidos equitativamente, cumpliendo cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a cumplir con el aporte necesario y suficiente, para satisfacer gastos propios de esa fecha con motivo de la navidad y asimismo para sus gastos escolares y académicos, en el mes de septiembre, quedando entendido que la cantidad acordada como Manutención y aportes decembrino como escolares, aumentará proporcionalmente en virtud del incremento de sus ingresos, así como la situación inflacionaria del País que señale el Banco Central de Venezuela.


Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.