REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000587
SOLICITANTES: MAYRIM EMILIA NARVAEZ RODRIGUEZ y ERASMO JOSE BOLIVAR venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.025.465 y V-12.162.964, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL SIVIRA, Inpreabogado Nº 118.541.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: MAYRIM EMILIA NARVAEZ RODRIGUEZ Y ERASMO JOSE BOLIVAR venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.025.465 y V-12.162.964, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 21.08.2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: nacida el día 20.05.2005, de once (11) años de edad; tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MAYRIM EMILIA NARVAEZ RODRIGUEZ y ERASMO JOSE BOLIVAR venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.025.465 y V-12.162.964, respectivamente; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21.08.2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña nacida el día 20.05.2005, de once (11) años de edad; habida en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de convivencia amplio, flexible, sin restricciones de tiempo o lugar, en consecuencia, el padre compartirá con la niña cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por cualquier motivo, lo participará a la progenitora vía telefónica, a fin de mejorar las relaciones familiares. En cuanto a las vacaciones de los periodos de Carnaval, semana Santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos padres se podrán de acuerdo con la niña y se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración hacia cada progenitor.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el progenitor suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, los primero cinco (05) días de cada mes, que serán depositados o transferidos en la siguiente cuenta bancaria: banco de Venezuela, cuenta corriente Nª 0102 0261 29 0000057163, a nombre de MAYRIM EMILIA NARVAEZ RODRIGUEZ. La suma anteriormente señalada será incrementada de conformidad con los aumentos de la Unidad Tributaria decretados por el Ejecutivo Nacional. En cuanto a los gastos escolares y navidad, a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar anula, lista de útiles escolares, dotación actual de uniformes y regalos de navidad, el padre se compromete a depositar en la mencionada cuenta bancaria, dos cuotas extraordinarias por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) cada una, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre de cada año, cuyo monto aumentará de conformidad con los aumentos de la Unidad Tributaria. En relación a los gastos de salud que se susciten debido a alguna enfermedad que pueda padecer la niña ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por productos de consultas médicas, exámenes de laboratorios y medicinas, previa presentación por parte de la progenitora del récipe y factura donde se evidencia los montos generados por dicho concepto, asì como el cincuenta por ciento (50%) del costo de la Póliza del seguro Médico y Hospitalización del adolescente, aporte éste que el progenitor se compromete a depositar en la cuenta antes mencionada.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,
Hora de Emisión: 2:26 PM
Asistente que realizo la actuación:
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