REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2017-000058

SOLICITANTES: KARLY YURIMAR TOVAR HIGUERA y CARLOS MANUEL MORALES IZAGUIRRE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.709.852 y V-15.544.1814, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: KLEYDERMIN HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 253.627.

MOTIVO: Divorcio 185 “A” y la Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 693, de fecha 02/06/2015.

Revisada la presente solicitud de DIVORCIO, ALEGANDOSE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, fundamentándose a su vez en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos KARLY YURIMAR TOVAR HIGUERA y CARLOS MANUEL MORALES IZAGUIRRE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.709.852 y V-15.544.1814, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho KLEYDERMIN HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 253.627.

Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2017, se acordó fijar para el día 13 de febrero del año en curso, a las diez y media horas de la mañana (10:30 am), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem.,

Se procedió a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:

Mediante escrito presentado por los ciudadanos KARLY YURIMAR TOVAR HIGUERA y CARLOS MANUEL MORALES IZAGUIRRE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.709.852 y V-15.544.1814, respectivamente, peticionaron su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Manifestaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de marzo del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublete, Municipio Vargas del estado Vargas, según Acta Nº 15. Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre nacido el 14/10/2011., de ocho (08) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

Que decidieron separarse fácticamente, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común.
Admitida la misma, y efectuada la audiencia preliminar, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem., referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria, como de hecho se ha producido pronunciamiento expreso al respecto. Y siendo que por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015 que:
“…Ello es así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….”
Siendo que de acuerdo al texto de la sentencia, independientemente del tiempo de la separación fáctica, debe prosperar la petición, si la misma se hace de mutuo acuerdo entre los cónyuges.

De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como a la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos KARLY YURIMAR TOVAR HIGUERA y CARLOS MANUEL MORALES IZAGUIRRE venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.709.852 y V-15.544.1814, respectivamente, por lo que se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18.06.2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior del niño de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por las partes, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

La Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y la Custodia del niño, será ejercida por la progenitora.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y alterno, el padre llevara al niño todos los días al colegio y lo llevara a casa de su madre los fines de semana en forma alterna; un fon de semana con el padre y el siguiente con la madre, igualmente serán compartidas las vacaciones escolares en partes iguales; carnaval con el padre y semana santa con la madre y viceversa; navidades (24) con el padre y el fin de año (31) con la madre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en los cumpleaños del niño el padre tendrá derecho a estar presente y compartir con ella en un lugar acto para su recreación y esparcimiento.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cumplir con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) mensuales, no limitativo cuando voluntariamente decida cumplir con un monto superior, dicho monto además unas cuotas especiales para los meses de agosto por las vacaciones escolares, para la recreación del niño por el mismo monto, septiembre para los gastos de útiles escolares y diciembre para ropa y juguetes serán compartidos en partes iguales por los padres. Los gastos imprevistos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%9 cada uno de los padres.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS






Hora de Emisión: 1:20 PM
Asistente que realizo la actuación:
WP21-J-2017-000058