REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2015-000608

SOLICITANTES: DORALICE BEATRIZ BOLIVAR SANCHEZ y ALIRIO ALEXANDER MENDOZA PARADA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.483.014 y V-13.177.155 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NORGLEIDIS B. ROSENDO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.253. .

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DORALICE BEATRIZ BOLIVAR SANCHEZ y ALIRIO ALEXANDER MENDOZA PARADA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.483.014 y V-13.177.155 respectivamente; contrajeron matrimonio civil en fecha 19.11.2009, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, nacido el 01.11.2013, de tres (03) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.



- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos DORALICE BEATRIZ BOLIVAR SANCHEZ y ALIRIO ALEXANDER MENDOZA PARADA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.483.014 y V-13.177.155 respectivamente; fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil en fecha 19.11.2009, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.


De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño, nacido el 01.11.2013, de tres (03) años de edad, habido en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del sueldo que devenga el ciudadano ALIRIO MENDOZA, para ser depositado en la cuenta corriente signada bajo el Nº 01340031810313254920, de la agencia bancaria Banco Banesco, suma ésta según acuerdo suscrito en la Comandancia General de la Armada de fecha 27 de abril de 2015, mas el doble de la mensualidad en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos, lo correspondiente al bono de útiles escolares y bono de juguete. En cuanto a los gastos generados por vestimenta correrán en proporciones iguales por ambos padres y se propondrán convenios entre partes. En relación a los gastos relativos a recreación y distracción del niño corresponderá según sea el caso a cada uno de los padres. En relación a los gastos por concepto de enfermedad, intervenciones quirúrgicas o cualquier otro tratamiento médico se distribuirán equitativamente entre los padres.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá disfrutar durante los días lunes a viernes, el padre visitara a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando dicha visita no perturbe o causa molestias ni en horas de descanso, ni interfiera con las actividades tanto escolares como extra-escolares; en caso del os fines de semanas, lo pasará alternativamente con el padre y la madre; quedando establecido de manera taxativa que, si por causa de las actividades propias de cada uno de los padres, un determinado fin de semana uno de ellos no pueda estar con el niño, ambos de pondrán de acuerdo. Asimismo, en la medida de lo posible ambos padres concurrirán al festejo de cumpleaños de su hijo, en caso tal de que exista divergencia le corresponderá en primera ocasión celébrenselos a la madre, siendo alternativa esta festividad cada año, lo que quiere decir que el año próximo le corresponderá al padre. Cada padre podrá viajar al exterior con su hijo de manera irrestricta, sin que el otro de los padres pueda negarse a tal hecho, en tal sentido, de la misma manera cada padre podrá viajar al interior con su hijo de manera irrestricta, sin que el otro de los padres pueda negarse a tal hecho, en tal sentido el padre que no viaje expedirá por escrito la debida autorización de carácter legal, sufragando los gastos del viaje el padre que viaja. De igual forma queda expresamente establecido que el niño pasará el día de cumpleaños del padre o de la madre con él o ella según sea el caso, sin que el otro padre pueda oponerse. En relación a los días de Navidad y Año Nuevo. Con motivo de que en los días de diciembre y año nuevo son de mucha festividad y asueto, se establece que cinco (05) días cercano al 24 de diciembre incluyendo esta fecha los pase con uno de los padres, mientras que los cinco (05) días cercanos al 01 de enero lo pase con el otro, siendo esta regla de carácter alternativo, vale decir, que el próximo año el padre que paso diciembre pasará enero y viceversa. En relación a Carnaval y Semana Santa en vista que son días festivos y de asueto, se acuerda que el padre que pase carnaval con su hijo no pasará semana santa con éste, en cuanto a los días feriados, serán de carácter alternativo, según conveniencia y acuerdo de los padres.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,






Hora de Emisión: 3:10 PM