REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2017-000026

SOLICITANTES: JOSEMIR ALEJANDRA RIVAS SALCEDO y LUISNEL JOSE MEDINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.141.178 y V-17.484.289, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FELIX RAMON CARRILLO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.105.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JOSEMIR ALEJANDRA RIVAS SALCEDO y LUISNEL JOSE MEDINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.141.178 y V-17.484.289, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 09/04/2010, por ante Registro Civil de Macuto del Municipio Vargas, estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.


TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.


CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-

- DISPOSITIVA-

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSEMIR ALEJANDRA RIVAS SALCEDO y LUISNEL JOSE MEDINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.141.178 y V-17.484.289, respectivamente; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 09/04/2010, por ante Registro Civil de Macuto del Municipio Vargas, estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los niños de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; habida en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia, los niños antes identificados serán ejercidos por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de convivencia amplio, flexible. En cuanto a las vacaciones de los periodos de Carnaval, semana Santa, agosto y diciembre, serán alternos. Así como los fines de semanas alternados entre ambos progenitores.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el progenitor suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención mensual, así como DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos médicos y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), extra en los meses de septiembre, para útiles escolares, igualmente en diciembre, para cubrir gastos de ropa.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS