REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2017-000018
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el contenido del libelo de demanda, en especial lo referente a la petición de medidas cautelares, suscrito por los abogados GUSTAVO BLANCO PARÍS y JEAN CARLOS YANEZ FRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.101 y N° 92.861, respectivamente, en representación del ciudadano ISMAEL RUIZ HERNANDEZ, contra la ciudadana KARLA ANAKARI TOLEDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.769.968, progenitora de las niñas de autos, mediante el cual consignan dos dispositivos de almacenamiento CD, así como varias documentales e indican sitios o direcciones electrónicas, en las que supuestamente pueden accederse a los programas y entrevistas y reportajes donde aparece la demandada exponiendo y divulgando actas del expediente N° WP21-V-2015-000216, y en el que se refiere se patentiza la violación a la intimidad familiar y honor de las niñas de autos. La parte demandante para la petición de las medidas consistentes en que este Tribunal ordene que la demandada se abstenga de continuar dando declaraciones en medios de comunicación social, nacionales o extranjeros, donde se comprometa la identidad de sus hijas, y datos e informaciones sobre el caso relacionado con la demanda que por impugnación de paternidad el hoy accionante de la supuesta infracción a la protección debida interpusiera por este mismo Tribunal en el expediente WP21-V-2015-000216, y que en especial que se abstuviera de continuar violentando la reserva del expediente, en que este Tribunal ordenase a los medios de comunicación UNIVISIÓN y CARACOL, a que mientras dure la tramitación del presente procedimiento, se abstuvieren de continuar transmitiendo en vivo o diferido, imágenes y programas relacionados con el caso indicado y que se proceda a retirar lo que conservan a disposición del público en sus páginas web, y finalmente que a los fines de evitar que la progenitora materialice sus amenazas de llevar a las niñas a dichos programas y exhibirlas en show mediáticos, y divulgar su identidad y más informaciones sobre el asunto judicial que se encuentra en reserva, se prohíba la salida del país de las niña, alega que la ciudadana KARLA ANAKARI TOLEDO COVA, ha desacatado la orden del tribunal respecto a la confidencialidad de las actas del expediente, y que ha expuesto y divulgado el caso, a través de medios de comunicación social y redes sociales, y que en dichos programas aparecen las imágenes de las niñas, y que aunque sus rostros los difuminan, a su criterio y que se han divulgado datos, imágenes e informaciones del expediente, y que ello lesiona el honor y la reputación de las niñas y que según el demandante constituyen claramente una injerencia en sus vidas y en su intimidad familiar, y que la madre de las niñas pretende llevarlas a los Estados Unidos de América, para generar un show mediático y presentarlas en otros programas de televisión y terminar de revelar actas del expediente.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, señala: “Artículo 466: Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
A) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. (…).”
Siendo que en el caso de marras, el peticionante de la medida, solicitó la medida de prohibición de salida del país de las niñas de autos, así como que la demandante se abstuviera, según lo señalado por la demandante de continuar violentando la reserva del expediente y que los medios de comunicación social que indica se abstuvieren de continuar transmitiendo en vivo o diferido, imágenes y programas relacionados con el caso indicado, y visto que los abogados apoderados del demandante, consignaron copias de las actas de nacimiento de las niñas de autos, y en la que se señala que son hijas del demandante y de la ciudadana demandada, situación que han señalado que tienen carácter provisional, sin embargo se trata de documentos públicos, que independientemente que pudieran tener el carácter de provisionalidad dan cuenta que se encuentra aún provisional, la determinación de la filiación de las niñas, por lo que sin que ello pueda considerarse opinión adelantada sobre ésta situación o el juicio signado con el N° WP21-V-2015-000216, por lo que el peticionante estima esta juzgadora que posee legitimidad activa para solicitar dichas medidas, tal y como lo expresó en el libelo de demanda.
Asimismo, se debe tener consideración, lo expresado en el texto PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 6 y 7, que determina: “…Se requiere que la parte solicitante de la medida traiga a los autos prueba, al menos de la presunción de la amenaza a estos derechos fundamentales del niño o adolescente, lo único que explica que el juez irrumpa y se involucre con la esfera jurídica y subjetiva de los ciudadanos a través de una medida preventiva, es que exista una justificación, que sea necesaria, sin la cual se pondría en riesgo el proceso y la ejecución del fallo (…) Para decretar una medida preventiva el juez tiene que apreciar que se reúnan los requisitos fundamentales de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá evaluarlos con prudencia, de una manera realista y rápidamente, de modo que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad del daño. De igual forma, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar. La verosimilitud no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo sino la posibilidad razonable de que ese derecho exista. El peligro en la demora (periculum in mora) se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas…”
De la interpretación de los criterios normativos antes transcritos, así como de los argumentos esgrimidos por los apoderados judicial del demandante en su escrito libelar, se puede delimitar que las medidas que se dictan de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la citada Ley, en materia de niños, niñas y adolescentes, no tratan sólo de proteger la ejecución de un fallo o garantizar un derecho, sino que existe un interés meta y supra procesal que es el interés de esos niños, niñas o adolescentes, lo cual engloba a la familia en general. Adminiculado, a lo antes expuesto, es menester de este Tribunal, resaltar que el problema radica en que la solicitud de las medidas debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida o medidas solicitadas, con indicación y el análisis de la lesión temida, y el Juez está en la obligación de decretarla determinando para ello en principio su adecuación y pertinencia, la lesión grave, así como determinar los requisitos de procedencia de la misma establecidos en la Ley.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que debe existir en autos demostrada la urgencia y evidente necesidad de dictar la medida que garantice los derechos del niño, niña o adolescente, y siendo que se evidencia de autos, que en el caso en concreto existe un procedimiento de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, que se adelanta en el expediente WP21-V-2015-000216, llevado por este mismo Tribunal, y en el que si bien es cierto se dictó auto de fecha 7 de julio de 2015, en el que se señaló que el referido expediente se encuentra en reserva absoluta, y siendo que no se puede asegurar o negar si la demandada ha violentado la reserva del expediente, sin embargo, de lo señalado por la parte peticionante de las medidas, pudieran haber el riesgo de que la referida ciudadana pueda vulnerar la confidencialidad de las actas, si ciertamente haya acudido a los programas que se han indicado, o tenga intenciones de acudir, cosa que este Tribunal no puede afirmar que haya ocurrido o que vaya a ocurrir en consideración que se trata de un juicio como señaláramos de verosimilitud, sin embargo, por notoriedad judicial este Tribunal observa que la demandada ha interpuesto de acuerdo al Sistema JURIS 200 ante este Circuito Judicial, demanda judicial de autorización judicial para que sus hijas viajen a los Estados Unidos de América, situación que concuerda con lo alegado por el demandante, por lo que en el presente caso lo que nos interesa es ahondar en el tema de las Medidas Preventivas, vistas desde la óptica del Interés Superior de las niñas, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual él mismo fundamenta en el hecho entre otras cosas “…se tiene noticias de que la ciudadana va a solicitar autorización de viaje de las niñas para materializar su cometido…”.
Asimismo, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y sobre todo que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente en los casos donde haya divergencias entre los padres.
Al hilo de lo anterior; es menester indicar que una vez analizadas las probanzas aportadas por la parte demandante, se desprende claramente el derecho reclamado y la legitimación del mismo, en virtud que las niñas pudieran ser objeto de vulneración de su derecho a la intimidad y a su honor, derecho éste integral, y constituye un derecho de rango constitucional establecidos en los artículo 60 de la Carta Magna, desarrollado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta a su vez, el Interés Superior del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe determinarse con prudencia respetando el equilibrio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las demás personas involucradas en la litis, por lo que considera quien aquí decide que en el caso de autos, aun cuando las niñas tengan derecho al libre tránsito, es procedente el establecimiento de una medida preventiva de Prohibición de Salida del País, mientras dure el presente juicio, ya que se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se estima, aunque, se repite, ello no significa adelantamiento de opinión, que la madre haya o no acudido a los programas que se han mencionados, o tenga o no intenciones de acudir nuevamente si lo había hecho anteriormente, que se dicte medida preventiva para que mientras dure el juicio se abstenga de ello.
Por lo que respecta a los medios de comunicación señalados, este Tribunal siendo que las referidas televisoras son canales extranjeros, estima necesario requerir información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre si existe alguna empresa de televisión por suscripción debidamente permisada por dicho organismo, que opere en nuestro país, que transmita la programación de los canales de televisión UNIVISIÓN y CARACOL.
Por lo antes expuesto; esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de las niñas inscritas en la Oficina de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 4 de diciembre de 2014, bajo los números de las actas siguientes: acta 432 y folio 189 y acta 433 y folio 190, respectivamente. Líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando la medida aquí decretada. Se acuerda igualmente a las partes a abstenerse de dar declaraciones en medios de comunicación social, nacionales o extranjeros, donde se comprometa la identidad de las niñas de autos, y datos e informaciones sobre el caso relacionado con la demanda que por impugnación de paternidad adelanta el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente WP21-V-2015-000216. Igualmente se ordena oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre si existe alguna empresa de televisión por suscripción debidamente permisada por dicho organismo, que opere en nuestro país, que transmita la programación de los canales de televisión UNIVISIÓN y CARACOL. A todo evento remítase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al expediente N° WP21-V-2016-000669, que adelanta el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que tenga conocimiento de las medidas dictadas
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Thamara Briceño
|