REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 20 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: WP21-V-2016-000444
Vistas y a analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de ejecución pasa a observar lo siguiente:
-I-
En fecha 03 de octubre de 2016, ingreso a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, el presente asunto que versa sobre Régimen de Convivencia Familiar.-
En fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano GEYBER JAVIER NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.783.374, debidamente asistido por el Abg. LUIS ALFREDO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.248, actuando a favor de su hija, de un (01) años de edad, nacida el 16/07/2015, interpuesta contra la ciudadana ANYELLI ESTHER LEMUS GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.151.984, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público.-
En fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consigno Boleta de Notificación Positiva de la demandada de autos.-
En fecha 28 de octubre de 2016, la ciudadana ANYELLI ESTHER LEMUS GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.151.984, mediante diligencia solicita se le designe un defensor público en virtud de que no posee recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado privado.-
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual se fijo cinco (05) de diciembre del año en curso, a las once y treinta horas de la mañana (11:30), la oportunidad para celebrar la Audiencia de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 05 de diciembre de 2016, se levanto Acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GEIKER JAVIER NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.783.374, parte demandante y de la NO comparecencia de la ciudadana ANYELLI ESTHER LEMUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.151.984, parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 05 de diciembre de 2016 el ciudadano GEIKER JAVIER NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.783.374, mediante diligencia, solicito al Tribunal se fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.-
En fecha 21 de octubre de 2016, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, consigno Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, con resultado positivo.-
En fecha 12 de enero de 2017, se fijo auto mediante el cual fija para el día tres (03) de febrero del 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 am), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
En fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena reanudar lapso por cuanto no se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En consecuencia, se fija para el día ocho (08) de febrero del 2017, a la una de la tarde (01:00 p.m), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
- II -
Ahora bien, el artículo 49 en su encabezamiento y ordinal 1°, expresamente establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial ...” (subrayado y negrilla del Tribunal)
A la luz de los derechos – garantías consagradas en la precitada norma constitucional se desprende, que los justiciables resultan titulares de tales derechos, a fin de acceder a los órganos de administración de justicia para lograr que ésta se administre, a través de un proceso debido, es decir en cumplimiento y con apego a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para tramitar la acción de que se trate, lo que genera como consecuencia que, para oír a las partes, incluso al investigado, ello debe cumplirse a través, no de cualquier proceso, sino de aquel previsto por el legislador para tal fin y no otro, en el cual accionante y accionado ejerzan cabal y oportunamente la defensa de sus propias posiciones, siendo el derecho a la defensa expresión de aquel.
Igualmente, establece en su artículo 26 ibídem, expresamente señala que:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De igual forma, el artículo 334 establece:
“Todos los jueces o juezas de la República en el ámbitos de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de esta constitución…”
De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyente de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y, en el artículo 212 Ejusdem, dispone que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”
De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto.
Sentado lo anterior, se desprende, sin duda alguna, que ocurrió un vicio en la tramitación del asunto que generó lesión grave al debido proceso y al derecho de defensa, al no solicitar ante la Coordinación de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se le designara un Defensor Público que garantice la Asistencia Técnica a la demandada, ciudadana ANYELLI ESTHER LEMUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-26.151.984, tal y como fue solicitado en fecha 28 de octubre de 2016, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se le designe un Defensor a la referida ciudadana, y una vez que conste en autos la designación y aceptación del defensor público designado, se procederá a fijar oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación,
a los fines del inicio del lapso de los diez (10) días establecidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
- III -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se le designe un Defensor a la referida ciudadana, y una vez que conste en autos la designación y aceptación del defensor público designado, se procederá a fijar oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez.,
Dra. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.,
Abg. Yira Ceballos Vera
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