REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 22 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: WP21-J-2017-000048
SOLICITANTES: MAGLEYDYS FERYALEY TILLERO MEDINA y ENDER ANTONIO JAIMES MENDOZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-119.627.381 y V-112.516.038, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE EDUARDO MELENDEZ CABARICO, Inpreabogado Nº 264.105.

MOTIVO: Divorcio 185.-

Revisada la presente solicitud de DIVORCIO, ALEGANDOSE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos MAGLEYDYS FERYALEY TILLERO MEDINA y ENDER ANTONIO JAIMES MENDOZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-119.627.381 y V-112.516.038, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE EDUARDO MELENDEZ CABARICO, Inpreabogado Nº 264.105.
Mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2017, se acordó fijar para el día 07 de febrero del año en curso, a las once y media horas de la mañana (11:30 am), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 ejusdem; en fecha 08 de febrero del año en curso se difiere la audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 15 de febrero del mismo año a la una de la tarde (01:00), según resolución 05/17 de fecha 06 de febrero del 2017.-.-
Se procedió a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MAGLEYDYS FERYALEY TILLERO MEDINA y ENDER ANTONIO JAIMES MENDOZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-119.627.381 y V-112.516.038, respectivamente, peticionaron su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Manifestaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 25 de febrreo del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según Acta Nº 49. Que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo nacido el 09/08/2012., de cuatro (04) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
Que decidieron separarse fácticamente, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común.
Admitida la misma, y efectuada la audiencia preliminar, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem., referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria, como de hecho se ha producido pronunciamiento expreso al respecto. Y siendo que por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015 que:
“…Ello es así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….”
Siendo que de acuerdo al texto de la sentencia, independientemente del tiempo de la separación fáctica, debe prosperar la petición, si la misma se hace de mutuo acuerdo entre los cónyuges.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como a la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MAGLEYDYS FERYALEY TILLERO MEDINA y ENDER ANTONIO JAIMES MENDOZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-119.627.381 y V-112.516.038, respectivamente, por lo que se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25/02/2016, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior del niño de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por las partes, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
La Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y la Custodia del niño será ejercida por ambos progenitores.
Nuestro hijo quedara bajo la guarda y custodia de su señora madre, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, el padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para su hijo continuara aportando conforme a la ley y a ala moral para cubrir las necesidades básicas del niño.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cumplir con la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta corriente Nº 0134-0213-23-2131036509, del Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A, a nombre de la madre, los cinco primeros días de cada mes comprometiéndose igualmente a aumentar dicha cantidad de dinero, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela . El padre contribuirá a proveer además a su hijo de ropa, calzado y todo lo relativo a la salud, así como también con educación a su hijo, pagando el cincuenta por ciento 50% del colegio ocupándose también de pagar el 560% de los libros, cuadernos y todos los enseres escolares; así mismo pagara el 50% de las vacaciones del niño. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordamos un régimen de visitas abierto para nuestro hijo, el padre lo buscara en su residencia, es decir, en la residencia de la madre cuando si lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los siete (07) años el niño pasara con su madre tanto la navidad como el año nuevo, los reyes, semana santa y carnal, pero después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: un año pasara una navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes, con la madre y al siguiente será lo contrario, el día de padre con el padre y el dia de la madre con la madre, el día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre y el dia del cumpleaños de la madre podrá pasarlo con la madre, el dia del cumpleaños del niño, lo pasara en su hogar con la madre y su padre podrá asistir a reuniones con que se celebra ese día especial. Cuando llegue época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera



Hora de Emisión: 11:50 AM
Asistente que realizo la actuación: