REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2017-000014
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN DE LA ABOGADA MARIA EUGENIA BEDOYA GONALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
PARTE RECUSANTE Y DEMANDADA RECONVENTORA: Arlene Andreina Rodríguez González, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-17.153.634, asistida por el profesional del derecho Miguel José Morillo Velásquez, titular de la cedula de identidad numero V-15.588.586, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.618.
DEMANDANTE RECONVENIDO: Miguel Ángel Castillo Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.225.978.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Se recibe en el presente asunto, escrito de fecha 03 de febrero de 2017, suscrito por la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V-17.153.634, en su carácter de parte demandada reconventora, debidamente asistida por el abogado Miguel José Morillo Velásquez, titular de la cedula de identidad numero V-15.588.586, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.618, mediante la cual procede a interponer nuevamente Recusación en contra de esta Juzgadora. Conforme lo estipulado en la norma adjetiva, se ordenó la apertura del correspondiente Cuaderno Separado a los fines de su tramitación conforme la legislación patria, procediéndose a pronunciarse en este acto, sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD del mismo, en los siguientes términos:
En escrito presentado por la mencionada ciudadana, bajo la asistencia del profesional del Derecho ya identificado, plantea la Recusación señalando inicialmente que existen motivos suficientes que afectan mi imparcialidad en la causa, alegando luego en el contenido de su escrito recusatorio que mi persona está incursa en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Indicando que mi capacidad subjetiva se ve afectada por haber emitido pronunciamiento sobre la oposición de la incidencia que se tramita en el cuaderno separado N° WH21-X-2016-000035, en el que se declaró en fecha 10 de enero de 2017, sin lugar la oposición que la misma hoy recusante habría formulado contra la medida provisional de Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar.
Indica expresamente la recusante que estaría mi persona entonces incursa en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecida como norma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo que el hecho de haberme pronunciado sobre la suspensión del régimen de convivencia familiar en enero de 2017, ello según su dicho, rompe la imparcialidad de mi persona, ya que ello guardaría relación con las demás instituciones familiares que compondrían la litis de las diferentes incidencias.
Ahora bien, respecto a la insistencia de la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, a que esta juzgadora se aparte del conocimiento de la causa, no es nuevo, pues la misma en fecha 19 de febrero de 2016, intentó recusación contra mi persona más o menos bajo los mismos argumentos respecto a la supuesta emisión de pronunciamiento sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia.
En la anterior recusación de fecha 19 de febrero de 2016, la misma ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, cursante en la pieza número 01 del juicio principal, señaló: “…recuso formalmente a la ciudadana juez María Eugenia Bedoya González, por haber incurrido en los numerales 15° y 18° del artículo 82 del código de procedimiento civil. Ud. ciudadana juez al momento de dictar la medida cautelar en fecha 03 de febrero de 2016, se pronuncia sobre aspectos referentes al fondo de la medida cautelar solicitada, indica: “ en tal sentido, luego de analizado los artículos anteriores; así el escrito 02 de febrero de 2016 y la diligencia de fecha 03 de febrero de 2016 suscritas por el ciudadano Miguel Ángel Castillo Lara y el profesional del derecho Darling Alexander Hernández Guerrero, respectivamente, mediante la cual solicitan las medidas cautelares innominadas señaladas y los motivos explanados, este tribunal declara procedente las medidas solicitadas.” Ud. ciudadana juez solo analizo el derecho y los alegatos y sin analizar ningún tipo de probanzas acordó la medida, en ningún momento, señala que analizo el estado emocional o efecto de esas supuestas fotos sobre la salud de los niños o alguno de ellos. ud ciudadana juez, dice que analizo unas fotos sin saber su procedencia, o la legalidad de dicha prueba y y dice”…y se aprecia del contenido de las mismas, aptitudes que ameritan dar un juicio de valor moral sobre sus hijos”. Ud. ciudadana juez no tiene competencia para emitir juicios de valor, mas allá de los que le faculta la ley, no es quien para tildarme de inmoral, Ud. emitió su opinión sobre el fondo al tildarme de inmoral. por otro lado, ciudadana juez, debido a su imparcialidad y ante el temor fundado de no gozar de una justicia “imparcial”, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa” me vi en la imperiosa necesidad de denunciarla ante el tribunal disciplinario judicial por someter a mis hijos y a mí a una gran presión mental, a estados de ansiedad, a la sensación de separación emocional, Ud. ciudadana, no parece que entienda los sentimientos de una madre y de los niños, la veo como una mujer insensible, realmente me crea una desilusión hacia la justicia venezolana que espero sea restituida en un futuro. Esta denuncia crea una enemistad entre nosotros. Anexo en original el escrito recibido por el tribunal disciplinario judicial donde la denuncio. Es todo. termino, se leyó y conformes firman.”, siendo que en fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial declaró sin lugar la recusación señalándosele categóricamente: “….En fuerza de las consideraciones este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la recusación propuesta por ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.634, asistida por los profesionales del derecho abogados JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y MARIA TERESA BRITO CARRICATI, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 39.055 y 76.065, respectivamente; acreditada como parte accionada en el juicio que por Divorcio contencioso accionado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.225.978; contra la Abg. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. 2) Una vez publicado el extenso de la presente decisión, comuníquesele de ello, a la Jueza recusada, para que continúe conociendo de la causa. 3) Conforme a lo previsto en el artículo 42 y demás formalidades de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual nos remite el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte a la parte recusante el cumplimiento previsto en dicha ley correspondiente a la cancelación de la multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias….”
Ahora en esta nueva y segunda recusación, la recusante alega que en otra incidencia en la que se le suspendió el régimen de convivencia familiar, se hizo pronunciamiento previo sobre la custodia que se tramita en cuaderno separado. En este sentido es ilógico pensar que ello sea un pronunciamiento vinculado a la custodia, pues ambas partes habrían promovido pruebas referidas al asunto de la incidencia de custodia, y que se evacuarían precisamente en la oportunidad que se había fijado la audiencia de oposición, y que esta juzgadora analizaría y procedería a valorar, para decidir si la medida se ratificaba o si por el contrario se podía levantar, y la situación de las otras medidas podían o no verse afectadas por el resultado de la audiencia de oposición que se frustró por la interposición de la recusación que hoy ocupa la atención de esta juzgadora.
Obviamente que no he perdido mi capacidad subjetiva a la que el recusante hace mención, al señalar que se rompió mi imparcialidad, cuando decidí en cuaderno separado la suspensión del régimen de convivencia familiar, toda vez que se trata de medidas preventivas en las que solo se hace un juicio de verosimilitud y no de certeza, como sería la sentencia definitiva que le corresponde a los jueces de juicio después de sustanciar una causa, pues la naturaleza de los jueces de mediación y sustanciación, aunado a ello dichas medidas dictadas no son irreversibles, pues las mutaciones y las circunstancias pueden hacer que cambien.
En el presente asunto recusatorio, se observa que una vez convocada la audiencia de oposición a la medida provisional de custodia que se tramita en el cuaderno separado WH21-X-2016-000019, el mismo día en que se produciría la referida audiencia, es decir el 03 de febrero de 2017, se incorporó al expediente principal escrito de Recusación de la Jueza, por parte de la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, asistida del abogado Miguel José Morillo Velásquez, quien es parte demandada reconventora en el juicio principal, signado con el N° WP21-V-2015-000586. Con lo ya señalado y a los fines del pronunciamiento sobre la incidencia de Recusación este Tribunal observa lo siguiente:
1. El día 31 de enero de 2017, se fijó la oportunidad procesal para efectuar la AUDIENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, a consecuencia de la oposición formulada por la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González.
2. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia de oposición la medida, es decir el día 03 de febrero de 2017, la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, bajo la asistencia del abogado Miguel José Morillo Velásquez, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de recusación, de cuyo contenido ya se hizo referencia ut supra.
3. Como ya se señaló en el escrito recusatorio se establece como causal la establecida en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de emitir el pronunciamiento sobre la incidencia que nos ocupa; y de la revisión del ordenamiento jurídico tenemos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que como dijimos se aplica supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…. 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente…
Asimismo y de manera expresa establece el Artículo 36 de la misma ley, que repetimos se aplica de manera supletoria. “….En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez…”
Ahora bien, aplicando como hemos señalado la disposición en forma analógica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observamos como causal de inadmisibilidad de la recusación, cuando se intente más de una recusación.
Además la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, siendo uno de esos casos como el que ocupa la atención de este Tribunal, que es cuando la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto más de una recusación contra el mismo juez; en estos casos, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 33, decidir la recusación propuesta.
Por lo que, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, ha señalado que es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad o no de la recusación.
En ese sentido, la doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 2002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder al trámite al cual se contrae el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma.
Se aprecia entonces que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto más de una recusación contra el mismo juez; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 33 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad o no; en este sentido, si la considera admisible deberá darle el trámite de ley, y remitir las actuaciones al Tribunal deba conocer sobre la procedencia de la recusación. Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
Concuerda la norma con las posiciones Jurisprudenciales parcialmente transcritas en que no podría Admitirse la Recusación si esta fuera intentada más de una vez contra el mismo Juez; y en el caso de Autos, esta Juzgadora debe declarar INADMISIBLE la Recusación propuesta en su contra, porque fue realizada más de una, a mí misma persona en la misma causa, así como, acogiendo la Jurisprudencia citada, en virtud de que en ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez. Por consiguiente, no existe la necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 32 al 45 ambos inclusive.
Ahora bien del examen del expediente se evidencia, como ya se señaló que en fecha 19 de febrero de 2016, la misma ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, mediante diligencia procedió a recusarme, y en fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal Superior, dictó decisión de la referida incidencia recusatoria, declarándola sin lugar e imponiendo la multa a la parte recusante, siendo evidente que ésta sería la segunda recusación en el mismo expediente por parte de la misma ciudadana contra mi persona, por lo que al ser más de una recusación, violenta el requisito indispensable para hacer valer su acción, que solo se podría intentar una sola recusación contra el mismo juzgador o juzgadora en la misma causa, y siendo que ha quedado verificado ello, por lo que tal circunstancia considera esta Juzgadora que es suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de la acción. Así se decide.
Ahora bien, el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.”
Considera esta Juzgadora que resultando temeraria la actuación de la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, al no realizar la acción en forma correcta, y al intentar esta nueva recusación a sabiendas de que se le había agotado su derecho; conducta temeraria de la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, por lo cual deberá pagar una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T). ASI SE DECIDE.
Además no puede dejar pasar por alto esta juzgadora el hecho de que en el escrito de recusación, la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González asistida del abogado Miguel José Morillo Velásquez, utiliza una palabra que estima esta Juzgadora es descalificante para esta operadora de justicia, pues en uno de los párrafos de su escrito envuelve la frase en la que se señala que mi persona habría perdido la objetividad y probidad, siendo que entiende esta juzgadora que de acuerdo a la etimología de la palabra probidad, que nos remite a la lengua latina, más precisamente al término probitas. Que significa la honestidad y la rectitud. Por lo que una persona sin probidad como califica la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, y su abogado asistente a esta juzgadora, sería una persona que no es honrada, por lo tanto, es aquella que no tiene probidad. Es por ello que esta juzgadora estima que la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González y el abogado Miguel José Morillo Velásquez, quien actúa como abogado asistente, utilizó una frase indebida y que del significado de las palabras que componen esa frase, resulta perfectamente apreciable que de acuerdo al criterio de la referida ciudadana y del abogado asistente, esta juzgadora es deshonesta, por lo que por única y última vez, se procederá a exhortarlos a no repetir dicha conducta al dirigirse bien sea por escrito o verbalmente ante este Tribunal, por cuanto de repetirse la misma, se establecerán los correctivos necesarios para impedir esa y cualquier otra agresión verbal, ofensas directas o indirectas, cinismos, burlas y, en general, cualquier forma despectiva de expresión que no se corresponda con las normas éticas y morales más elementales que deben guiar la conducta de quienes intervienen en el proceso. En consecuencia queda así advertida la referida ciudadana y el indicado profesional del Derecho.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTENTADA, condenándose a la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez González, venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V-17.153.634, A PAGAR una multa de sesenta unidades tributarias (60 UT).
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos
Hora de Emisión: 9:16 AM
Asistente que realizo la actuación:
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