REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000417
SOLICITANTES: YOLIMAR CLEOTILDE FLEX STERLING y JORGE JOSE HOEGL MENDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.671.341 y V-17.739.803, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IVANOVA PACHECHO FLEZ, Inpreabogado Nº32.435.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: YOLIMAR CLEOTILDE FLEX STERLING y JORGE JOSE HOEGL MENDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.671.341 y V-17.739.803, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 18.03.2011 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo nacido el 14.10.2011, de cinco (05) años de edad; tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YOLIMAR CLEOTILDE FLEX STERLING y JORGE JOSE HOEGL MENDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.671.341 y V-17.739.803, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18.03.2011 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño nacido el 14.10.2011, de cinco (05) años de edad; habido en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño antes identificado será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor seguirá compartiendo los fines de semanas de forma alternada con la madre, cuando por diferentes motivos no ha podido cumplir, lo participa vía telefónica a la progenitora de su hijo. El día 24 y 31 de diciembre de cada año, será compartido de forma alterna con el padre y la madre. Las vacaciones escolares, carnavales y semana santa serán compartidas de forma alternada entre el padre y la madre. El padre y la madre, de común acuerdo determinarán lo atinente a la celebración de cumpleaños, comunión y graduaciones o cualquier otro evento significativo en la vida del niño de autos. En la fecha de cumpleaños del padre y la madre, el niño compartirá con su progenitor en esa fecha y el día del cumpleaños del niño, será disfrutado con su padre y su madre.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a seguir asumiendo la responsabilidad exclusiva del pago de la inscripción y mensualidad escolar de su hijo y el mismo le hace entrega a la progenitora del niño de marras el monto equivalente al fijado por la Ley del cesta tickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras de forma mensual, por concepto de obligación de manutención, los cuales ha venido recibiendo la madre en forma periódica y continua.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,
Hora de Emisión: 3:05 PM
Asistente que realizo la actuación:
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