REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 041/2017
Asunto: SE21-G-2004-000034(4900).
En mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal, me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por la parte querellante, donde solicitó la Ejecución Voluntaria en la presente causa; en tal sentido este Juzgado observa:
Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”
El artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“la ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.”
El Articulo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Articulo 108: Cuando la Republica o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley” (Destacado del Tribunal.)
Asimismo por remisión expresa del artículo anterior, es menester hacer mención al Articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:
“Articulo 87: Cuando la Republica sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificara al Procurador General de la Republica quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participara al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este ultimo deberá informar a la Procuraduría General de la Republica sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.” (Destacado del Tribunal.)
En vista de los razonamientos antes expuestos, y por las prerrogativas que concede la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento aplicable para dicha ejecución, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCION VOLUNTARIA en los términos establecidos la Sentencia de fecha 19 de junio 2014, dictada por este Juzgado Superior, con la finalidad de dar por concluido el presente asunto. Visto esto, este Órgano Jurisdiccional ordena la intimación de la Procuraduría General de la República, como Representante Judicial del Estado Venezolano, para que de cumplimiento voluntario, concediéndole para tal fin, un lapso de sesenta (60) días siguientes de conformidad con el artículo ut supra mencionado, que comenzará a computarse una vez conste en autos su intimación, lapso dentro del cual deberá hacer efectiva dicha obligación. Asimismo se ORDENA oficiar a la Gobernación del estado Táchira , remitiéndole copia certificada de la Sentencia Definitiva y de la presente decisión, y exhortándole a dar cumplimiento efectivo en las condiciones establecidas en esta orden judicial, debido a que el incumplimiento de la misma podría incurrir en desacato so pena de acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y penales a que haya lugar. Así se decide.
El Juez Suplente,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
El Secretario,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
Asunto: SE21-G-2004-000034 (4900)
ADPU/YMAS/BADS.
|