REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: SE21-X-2017-000005
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 040 /2017
El 1 de diciembre de 2016, el ciudadano Luis Alfredo Torres Mora, Colombiano con ciudadanía N° V-88.143.200, asistido por el Abogado Erick José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.768; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra acta N° 34, por El Consejo Directivo del Post Grado de Puericultura y Pediatría de La Universidad de Los Andes-Hospital Central de San Cristóbal, con sede en el estado Táchira, donde acordó la desincorporación del post grado de Puericultura y Pediatría, que venia cursando con el grado de Residente N° 1, al ciudadano accionante en la presente causa.
El 21 de diciembre de 2016, se admitió el presente recurso mediante sentencia interlocutoria N° 299/2016.
En mi carácter de Juez Suplente de este Tribunal, me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
ALEGATOS
Del recurrente:
En cuanto a la medida cautelar:
.- La medida cautelar que aquí solicita es procedente en vista de que concurren la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris) puesto que como se evidencia en prima facie, en el acto administrativo recurrido anexo al presente escrito, que las autoridades que lo dictaron cometieron errores que violan disposiciones tanto legales como constitucionales, no queriendo decir con esto que el tribunal estaría adelantando criterio o prejuzgando sobre la decisión definitiva, y por otro lado el periculun in mora se configura por el hecho del mismo la presunción de buen derecho puesto que saliendo la decisión judicial en mi favor, el post grado sigue en curso lo cual me perjudicaría, igualmente por el adelanto que lleva el mismo en cuanto a enseñanza de contenido y practica, de igual manera existe el periculum in dagni, por los daños irreparables que tal decisión me estaría causando.
Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, la regla general, es que todo solicitante del decreto de una medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y el fundamento de derecho por los cuales se peticiona la medida, conjuntamente con las pruebas que la sustente.
En el caso de marras, este Juzgador observó que, la pretensión de la medida cautelar si bien fue clara y específica; sin embargo, su fundamentación fue genérica o abstracta. Y, a pesar de esto; quien aquí dilucida, en base a la potestad cautelar prevista en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse sobre la medida peticionada de la manera siguiente:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
A manera de ilustración, quien aquí dilucida, se permite reproducir lo considerado por la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida cautelar de amparo:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).
De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).
Así, este Juzgador con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama; se observa, la parte recurrente interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra El Consejo Directivo del Post Grado de Puericultura y Pediatría de La Universidad de Los Andes-Hospital Central de San Cristóbal, específicamente contra el acta N° 34 de fecha 15-09-2016; el cual contempla:
“Punto Único a tratar: Dr. Luis Alfredo Tórres Mora, Residente del 1er. Año de post-grado de Puericultura y Pediatría.
” (f. 07 causa principal).
La Dra. Carmen Mora lee las comunicaciones escritas enviadas por el Dr. Diego Soler a la Coordinación de Postgrado, Jefatura del Departamento, Dirección de Docencia e Investigación; donde el Dr. Diego Soler expone que “la evaluación global del Dr,. Luis Alfredo Torres Residente de 1er, año de Post-Grado en la materia Cirugía Pediátrica I”: Seminario: “Peritonitis, clasificación. Apendicitis Aguda”, el cual tiene un valor de 60% y la nota fue de 08 puntos (4,8) y el examen el Dr. Torres quedo aplazado en esta materia con una nota total de 8,40.
El Dr. Soler reitera que en comunicación previa, enviada a la Coordinación el 06 de julio, el hizo una advertencia sobre el mal desempeño de este Residente de Post-Grado en su presentación oral del tema.
Se comenta que en Consejo departamental realizado el día 18-08-2016 se discutió dicho residente ha tenido un mal desempeño en sus rotaciones por Emergencia, UCI y Cirugía, con bajo rendimiento académico, debido a esto se acuerda en este Consejo que por Normativa de los Post-Grado de la Universidad de los Andes, el residente que aplace una materia queda desincorporado del mismo.
Por lo tanto, se le enviara al Residente comunicación escrita el dia de hoy donde se le notificara que se encuentra desincorporado del Postgrado a partir de la presente fecha, y se enviara copia de esta acta y de la comunicación dirigida al Residente a la Comisión de Estudios de postgrado.
Ahora bien, en cuanto al Derecho a la Educación; este Árbitro Jurisdiccional, estima pertinente invocar:
“(…) el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la educación se erige como un derecho al cual tienen acceso todas las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin otras limitaciones que no sean las aptitudes vocacionales o aspiraciones que decida el propio individuo. De allí que esta disposición consagra un principio que prevalece a favor de todos los ciudadanos, sin distingo de ninguna clase; lo que quiere decir que independientemente de que la educación impartida se origine en el sector público o privado, debe cumplir como lo exige la disposición constitucional, con el atributo de ser integral, permanente, y sobre todo, de calidad. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 1405 del 7 de agosto de 2007).
[…]
Por tanto, sobre la base de lo expuesto, cuando se trata de garantizar la prestación del servicio público educativo a través de una institución pública o privada, no hay duda de la obligación que tiene el Estado de regular todos los aspectos que lo rodean, con las limitaciones individuales que esto pueda involucrar, pero siempre con el fin de que todas las personas tengan acceso a la educación por ser una garantía constitucional. (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo del 06/08/2013, publicado el 08/082013, sentencia bajo el Nº 00966).
En el caso de marras, tenemos que, el acto administrativo recurrido de nulidad fue la desincorporación del recurrente a seguir participando del Postgrado de Puricultura y Pediatría, impartido por la Coordinación de Post Grado de la Universidad de los Andes, Hospital Central de San Cristóbal; desincorporación que se materializó a través del Acta, N° 34, de fecha 15/09/2016, emitido por El Consejo Directivo del Post Grado de Puericultura y Pediatría de La Universidad de Los Andes-Hospital Central de San Cristóbal.
La separación al postgrado que venía realizando el recurrente y que según sus dichos, no se indico que norma agredida o en que cuerpo normativo se establece que el bajo desempeño académico y el haber aplazado una materia como es Cirugía Pediátrica I, (no admite ninguna de estas 2 situaciones) sea causal de desincorporación o exclusión de la especialización, mas aun cuando el año académico está en curso, violando así el principio legalista sobre delitos y faltas que establece que no existe falta ni sanción sin una ley que lo establezca, el cual esta consagrado en el numeral 6 del articulo 49 Constitucional; ello, crea convicción en quien aquí delibera para estimar que, dicha actuación trae consigo la afectación de Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Educación. Así, por cuanto los periodos académicos, son lapsos que transcurren de acuerdo con la planificación prevista por cada ente que preste el servicio educativo; y dado que, la sanción que fue objeto el recurrente, esto es, la desincorporación de seguir cursando el postgrado, pude lesionar derechos constitucionales; situación que requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”, pues, se está en discusión si hubo o no méritos que hubiesen generado tal sanción, aunado a que existen circunstancias o hechos en el tiempo que no pueden retrotraerse, como sería el continuo avance de una especialización de estudios.
Con respecto al periculum in mora, el recurrente indica que si bien en la presunción del buen derecho y considerando de la que decisión salga a su favor, el post grado que esta cursando sigue en curso lo cual le lesiona o priva metodos de enseñanzas o conocimientos, que se pueden transcurrir en lapso de este proceso judicial, en tal sentido este Tribunal considera que tal requisito se encuentra en la presente acción, porque se percibe el daño que pueda ocasionar al accionante si en ese tiempo no asiste a las clases que cursa en la especialización ut supra. En tal sentido se ordena la reincorporación del accionante a continuar con el post grado de Puericultura y Pediatría, hasta tanto no exista una decisión definitiva en el presente litigio. Así se decide.
Ahora bien, dado que, el agotamiento de la vía judicial idónea (recurso de nulidad), pudiera conllevar a incidencias procesales y posteriormente finalizar, mediante una sentencia definitivamente firme que dirima esta controversia; tiempo en el cual, la situación en el ámbito educacional respecto a la especialización que venía ejerciendo y desarrollando el recurrente, pudiera encontrarse en un estado de incertidumbre, que comportaría a daños irreparables. Entonces, en aras de garantizar en especial el Derecho a la Educación, y en apoyo a las facultades que posee el Juez Contencioso Administrativo, máxime en medidas cautelares y, siendo el objeto de la medida cautelar el resguardo del ejercicio pleno de los Derechos y Garantías Constitucionales, esto, en base a la intención del Constituyente, de lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida en la forma más expedita posible.
Por ende, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo contenida en la Acta N° 34, de fecha 15/09/2016, emitida por El Consejo Directivo del Post Grado de Puericultura y Pediatría de La Universidad de Los Andes-Hospital Central de San Cristóbal; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada por el ciudadano Luis Alfredo Torres Mora antes identificado.
Segundo: SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares, contenida en el Acta N° 34, de fecha 15/09/2016, emitido por El Consejo Directivo del Post Grado de Puericultura y Pediatría de La Universidad de Los Andes-Hospital Central de San Cristóbal; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.
A tal efecto, notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
La Secretaria,
Abg Yorley Marina Arias Sabala.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg Yorley Marina Arias Sabala.
póveda
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