REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
Asunto Separado: SE21-X-2017-000003
ASUNTO: SP22-G-2017-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°- 48/2017
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida cautelar innominada de Suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por la ciudadana Libia Joselib Rosales Monsalve venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.988.451, inscrita en el IPSA bajo el N° 123.125; con el carácter de co-apoderada de la ciudadana Maribel Pinzón Bolívar venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.356.947; contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y los ciudadanos Leída Alarcón López y Primitivo Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V-9.352.317 y V-2.313.206 respectivamente; solicitó la Nulidad del documento de venta registrado, nulidad de documento del contrato de obra y el pago de las costas procesales. Asimismo solicitó que este Tribunal se sirva decretar de conformidad con lo establecido en artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar innominada, de suspensión de ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26/11/2011, por cuanto la misma lesiona sus derechos de propiedad y representa su ejecución un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la pretensión de la demanda interpuesta.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La representación judicial solicitante de la presente medida manifestó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida, para el caso en concreto, alega violación a los derechos de propietaria y además como poseedora del bien inmueble objeto del presente litigio. Hizo referencia y consigno ante este Tribunal, copia certificada de comisión N° 7447-2015 nomenclatura del Tribunal Ejecutor y Ordinario de los Municipios Panamericano y otros de esta Circunscripción Judicial, la cual ordena su desalojo. Denunció que no se realizo el procedimiento administrativo respectivo para ordenar el mismo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal menester destacar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA40-X-2008-000070, mediante sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008. En la cual dejo sentado los requisitos solicitados para la procedencia de las medidas cautelares:
“De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.”
En ese orden, este Árbitro Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, pasa analizar lo expuesto por el solicitante de la cautelar.
Respecto del primer requisito exigido, Fomous Bonis Iuris (Presunción grave del derecho que se reclama), el mismo puede verificarse de la existencia de las actas e instrumentos adjuntos al libelo de demanda, que demuestran el derecho que posee de ocupar el inmueble según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, De Transito, Bancario y de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2007; ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2008.
No obstante en cuanto a lo establecido, y en relación con las sentencias supra especificadas, este Juzgador destaca que por precedente judicial de este mismo Juzgado, en el expediente signado con la nomenclatura N° SE21-X-2016-000032, relacionado con la presente causa, se conoció lo establecido en sentencia definitiva y registrada, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero del 2013, en razón del reenvío practicado mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 20012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual caso de oficio, anulo el fallo recurrido y ordeno dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa por ella detectado; que en el juicio con motivo de acción reivindicatoria se ordenó a la ciudadana Maribel Pinzón Bolívar restituir a la ciudadana Leída Alarcón López el inmueble consistente en una casa para habitación con las características y especificaciones, del inmueble objeto del presente litigio y por el cual la querellante peticiona la cautelar.
Así las cosas este Juzgador considera que no se encuentra lleno el primer requisito exigido para otorgar la medida, puesto que en apariencia no se evidencia hasta la presente un derecho adquirido por la parte actora, pues al existir distintos criterios dictados por la Sala de casación civil, y siendo que el ultimo de ellos dio lugar al pronunciamiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero del 2013, el cual ordenó la restitución del inmueble a la ciudadana Leída Alarcón López, corresponde a este jurisdicente examinar el caso detalladamente para emitir un pronunciamiento definitivo, ecuánime y ajustado a derecho, sin que pudiera en está oportunidad cautelar y preventiva pronunciase de fondo.
En consecuencia al no existir el primero de los requisitos exigidos fumus boni iuris, es decir la presunción de existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar, no puede ser otorgada la solicitud ya que la verificación de los requisitos debe ser concurrente. Así se decide.
Siendo el objeto de la presente medida, ordenar la suspensión de la ejecución de sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito dictada en fecha 26 de noviembre de 2011 y comisionada su ejecución al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, destaca este Juzgador que no existe riesgo manifiesto de desalojo arbitrario, puesto que desde la fecha en que se emitió la sentencia hasta la presente fecha, han transcurrido cinco años y dos meses aproximadamente, es decir que han sido respetados los derechos de la recurrente por el Tribunal ejecutor y se ha seguido el procedimiento establecido en El Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual tiene como objetivo evitar el desalojo arbitrario de familias que se encuentren ocupando una vivienda.
Por las razones antes expuestas estima este Árbitro Jurisdiccional que, al no encontrarse satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar innominada, debe la misma ser declarada improcedente. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de Suspensión de Ejecución de sentencia, planteada por la ciudadana Maribel Pinzón Bolívar, venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.356.947.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón.
El Secretario,
Abg. Angel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (11:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Fabiola.
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